SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 015/2013 de 12 de diciembre, cursante de fs. 115 a 117 concedió en parte la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto la notificación de 14 de diciembre de 2012 con la Sentencia Disciplinaria 036/2012 y actuados posteriores, debiendo procederse a la notificación con el referido fallo al accionante conforme procedimiento, señalando lo siguiente: a) Si bien, de acuerdo al informe 259/11, elevado por el Auxiliar de Escalafón Judicial del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, el domicilio del accionante registrado en esa entidad, hasta el 4 de abril de 2011, sería en la “Av. Saavedra No. 1239”, no debe olvidarse que este funcionario judicial fue posesionado como Juez Mixto de Puerto Rico del departamento de Pando la citada fecha, y residiendo en ese lugar según consta en el certificado de registro domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Manuripi, de acuerdo a lo establecido en el art. 69 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (aplicable al caso por ser proceso en liquidación): “Las notificaciones con las resoluciones finales de Primera y Segunda Instancia serán efectuadas personalmente, o por cédula en la oficina del funcionario procesado cuando éste no fuere habido” (sic); así, al no haberse hecho conocer efectivamente la Resolución, ya sea de primera o segunda instancia, se provocó la indefensión en la parte, restringiendo de manera implícita el derecho de hacer uso de los recursos ordinarios; por lo que, al notificar al accionante con el fallo de primera instancia en un domicilio distinto al lugar donde desarrolla labores como Juez, sin considerar que es funcionario del Órgano Judicial, se vulneró flagrantemente su derecho a la defensa como componente del debido proceso; b) Respecto a la presunción de inocencia, se considera que no fue vulnerado debido a que en todo el proceso hasta antes de dictarse la sentencia, gozó de esa condición; c) Sobre el derecho al trabajo, se tiene que no encontrándose aun plenamente ejecutoriada la Sentencia, no es posible ingresar a su tratamiento; y, d) Respecto a la seguridad jurídica, en el marco constitucional vigente éste no es considerado un derecho fundamental a favor de los ciudadanos, sino un principio informador de la administración de justicia, por lo que no corresponde sea tutelado directamente por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i
- concedió en parte
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso
- pues las notificaciones y citaciones, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario, a objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR