SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos por parte de la Jueza demandada, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra, transcurrida la etapa preparatoria, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, misma que fue declarada procedente y dispuso el archivo de obrados. Por otra parte, estando la acción penal extinguida, María Gloria Trigo de Subieta Fiscal de Materia, fuera del plazo establecido, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor. Por lo que, existiendo una resolución que ya había extinguido la acción penal y un sobreseimiento a su favor, solicitó se emita mandamiento de libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, dicho mandamiento no fue librado.
Revisados los antecedentes del caso, se tiene que el 3 de mayo de 2013, el imputado -ahora accionante- solicitó se declare la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria y se emita el mandamiento de libertad. Solicitud que fue atendida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, emitiendo el Auto de 7 de mayo de 2013, en el que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados.
El referido Auto de 7 de mayo de 2013, en su parte considerativa señala: “De lo que se infiere en el caso de autos, se ha conminado al fiscal de distrito para que se presente su requerimiento conclusivo en fecha 29 de abril de 2013, no habiendo presentado requerimiento alguno” (sic); basando dicha resolución, la procedencia de la excepción, en la falta de presentación del requerimiento conclusivo al vencimiento del plazo.
Al respecto, es importante hacer referencia al cómputo del plazo de los cinco días otorgados al Ministerio Público, para presentar su requerimiento conclusivo. Como bien se ha señalado, la conminatoria se notificó el 29 de abril de 2013, empezando a correr el plazo de los cinco días, el día siguiente hábil de la notificación; es decir, el 30 del mismo mes y año.
Tomando en cuenta que el feriado del 1 de mayo no se computa, el plazo para la interposición de dicho requerimiento conclusivo, vencía recién el 7 de mayo de igual año. Sin embargo, de forma antelada; es decir, antes del vencimiento del plazo, la Jueza demandada emitió el Auto de extinción de la acción penal, el mismo 7 de mayo de 2013.
Ahora bien, en relación a la presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del ahora accionante, conforme la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público la efectuó el 7 de mayo de 2013; es decir, dentro del plazo de los cinco días otorgados en la norma; pero la autoridad jurisdiccional al haber incurrido en error al dictar su resolución de extinción de forma antelada, ante la presentación del requerimiento de sobreseimiento, únicamente se limitó a emitir el proveído de 8 del citado mes y año, en el que dispuso: “estese al Auto de 07 de Mayo…”(sic); sin dar continuidad al procedimiento establecido en la norma y en la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional..
Sin embargo, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente, las irregularidades cometidas por la Jueza demandada, al emitir el Auto de extinción de la acción penal antes del vencimiento del plazo otorgado para la presentación del requerimiento conclusivo, ocasionaron que el sobreseimiento sea inadmitido por la misma autoridad, dando lugar a la falta de tramitación del sobreseimiento y por tanto a la libertad del accionante; toda vez, que al existir dos resoluciones una judicial y otra fiscal, que tienen la virtualidad de permitir la libertad del accionante, la autoridad judicial demandada inviabilizó su trámite.
En efecto, si bien una resolución de extinción de la acción penal, no ejecutoriada, al encontrarse pendiente de notificación no se está directamente relacionada a la libertad del accionante (SC 1983/2004-R), en el presente caso concreto, sí es causa directa de la privación de libertad del accionante, en la medida en la que impidió que el requerimiento de sobreseimiento que podía viabilizar su libertad, ocasionó que el imputado quede en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica, de ahí que corresponde dejar sin efecto el Auto de 7 de mayo de 2013, emitido de manera prematura y disponer que el requerimiento de sobreseimiento sea tramitado y surta su efecto legal conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad,
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
- III.2.La presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su tramitación
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones
- 1° REVOCAR