SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante mediante  su representante, denuncia la vulneración de sus derechos por parte de la Jueza demandada, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra, transcurrida la etapa preparatoria, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, misma que fue declarada procedente y dispuso el archivo de obrados. Por otra parte, estando la acción penal extinguida, María Gloria Trigo de Subieta Fiscal de Materia, fuera del plazo establecido, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor. Por lo que, existiendo una resolución que ya había extinguido la acción penal y un sobreseimiento a su favor, solicitó se emita mandamiento de libertad;  sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, dicho mandamiento no fue librado.

Revisados los antecedentes del caso, se tiene que el 3 de mayo de 2013, el imputado -ahora accionante- solicitó se declare la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria y se emita el mandamiento de libertad. Solicitud que fue atendida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, emitiendo el Auto de 7 de mayo de 2013, en el que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados.

El referido Auto de 7 de mayo de 2013, en su parte considerativa señala: “De lo que se infiere en el caso de autos, se ha conminado al fiscal de distrito para que se presente su requerimiento conclusivo en fecha 29 de abril de 2013, no habiendo presentado requerimiento alguno” (sic); basando dicha resolución, la procedencia de la excepción, en la falta de presentación del requerimiento conclusivo al vencimiento del plazo.

Al respecto, es importante hacer referencia al cómputo del plazo de los cinco días otorgados al Ministerio Público, para presentar su requerimiento conclusivo. Como bien se ha señalado, la conminatoria se notificó el 29 de abril de 2013, empezando a correr el plazo de los cinco días, el día siguiente hábil de la notificación; es decir, el 30 del mismo mes y año.

Tomando en cuenta que el feriado del 1 de mayo no se computa, el plazo para la interposición de dicho requerimiento conclusivo, vencía recién el 7 de mayo de igual año. Sin embargo, de forma antelada; es decir, antes del vencimiento del plazo, la Jueza demandada emitió el Auto de extinción de la acción penal, el mismo 7 de mayo de 2013.

Ahora bien, en relación a la presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del ahora accionante, conforme la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público la efectuó el 7 de mayo de 2013; es decir, dentro del plazo de los cinco días otorgados en la norma; pero la autoridad jurisdiccional al haber incurrido en error al dictar su resolución de extinción de forma antelada, ante la presentación del requerimiento de sobreseimiento, únicamente se limitó a emitir el proveído de 8 del citado mes y año, en el que dispuso: “estese al Auto de 07 de Mayo…”(sic); sin dar continuidad al procedimiento establecido en la norma y en la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional..

Sin embargo, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente, las irregularidades cometidas por la Jueza demandada, al emitir el Auto de extinción de la acción penal antes del vencimiento del plazo otorgado para la presentación del requerimiento conclusivo, ocasionaron que el sobreseimiento sea inadmitido por la misma autoridad, dando lugar a la falta de tramitación del sobreseimiento y por tanto a la libertad del accionante; toda vez, que al existir dos resoluciones una judicial y otra fiscal, que tienen la virtualidad de permitir la libertad del accionante, la autoridad judicial demandada inviabilizó su trámite.

En efecto, si bien una resolución de extinción de la acción penal, no ejecutoriada, al encontrarse pendiente de notificación no se está directamente relacionada a la libertad del accionante (SC 1983/2004-R), en el presente caso concreto, sí es causa directa de la privación de libertad del accionante, en la medida en la que impidió que el requerimiento de sobreseimiento que podía viabilizar su libertad, ocasionó que el imputado quede en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica, de ahí que corresponde dejar sin efecto el Auto de 7 de mayo de 2013, emitido de manera prematura y disponer que el requerimiento de sobreseimiento sea tramitado y surta su efecto legal conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.