SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de noviembre, cursante de fs. 1605 a 1623, concedió la tutela, anulando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1012/13 de 15 de julio de 2013 dictada por la Autoridad general de Impugnación Tributaria, La Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo pronunciada por la Autoridad regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, la Resolución Determinativa GRACO 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012 y la Vista de cargo 00053 de 17 de agosto de 2012 emitidas por GRACO del SIN, disponiendo que a la brevedad, se pronuncie nueva Vista de Cargo, observando los lineamientos de la presente resolución y se cumpla con el debido proceso administrativo, incluyendo los plazos legales, sin responsabilidad por ser excusable. Con los siguientes fundamentos: a) La Resolución del recurso de alzada como del jerárquico, omitieron analizar las pruebas presentadas por la empresa recurrente, con argumentos formales de pertinencia y oportunidad; b) Las autoridades administrativas, sin argumentación ni fundamentación descriptiva e intelectiva alguna, omitieron considerar la prueba presentada por el administrado, vulnerando de esta forma las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia la prueba ofrecida y presentada a solicitud del ente fiscal vía requerimiento de verificación, en el término de presentación de descargo como emergencia de la Vista de Cargo, en el recurso de alzada debió ser valorada, analizada y sopesada por los recurridos conforme a la valoración que le otorga la ley y las autoridades de la instancia jerárquica y alzada debieron efectuar una fundamentación probatoria en su ámbito de fundamentación descriptiva y posteriormente intelectiva no solo de la prueba ofrecida y presentada en las instancias de impugnación –alzada y jerárquica- sino de los elementos que fundaron la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa que comprende los obtenidos en el proceso de verificación efectuada por la administración tributaria y los descargos presentados por el contribuyente luego de notificado con la Vista de Cargo, para luego efectuar una labor intelectiva de todos los elementos ofrecidos, presentados y reproducidos, tanto por el sujeto activo como el sujeto pasivo, situación que no se advierte, sino tan solo una nominación intrínseca. Estos aspectos denotan falta de motivación y/o fundamentación de la resolución Jerárquica que lesiona el debido proceso; c) Lo que implica que en los hechos, los antecedentes y los documentos de descargo presentados por el ahora actor no fueron correctamente evaluados y valorados en observancia del art. 81del CTB que señala que las pruebas se aprecian conforme a las reglas de la sana critica, situación que no se advierte ni el recurso de alzada y jerárquico, menos aún en los actos administrativos como ser la Vista de cargo y la resolución Determinativa, habida cuenta de que no es posible identificar la fundamentación necesaria y exigida por la norma anotada de rechazo o desestimación de los elementos probatorios descargados por el contribuyente, menos aún se tiene que se haya efectuado un análisis reflexivo de los hechos y la valoración de los medios probatorios presentados en su ámbito negativo o positivo, tornándose en decisiones arbitrarias y ambiguas; d) Se verificó omisión valorativa de la prueba que debió ser realizada por las propias autoridades demandadas, por lo que corresponde otorgar la tutela, máxime si el art. 66.6 del CTB garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, siendo uno de sus pilares fundamentales la actividad probatoria, considerando además que los procesos administrativos se rigen por la principios de verdad material e informal que obligan a la administración a ejecutar una valoración integral de los actuados procesales y probatorios, debiendo tener el suficiente cuidado para no vulnerar estos principios, que constituyen un sistema de frenos y contrapesos para una justa determinación, situación que no fue observada por los demandados conforme a los lineamientos jurisprudenciales que está reflejado en las SC 2056/2010-R de 10 de noviembre; e) Destacar que si bien la parte demandada indicó que la empresa demandante presentó un memorial solicitando suspensión de la ejecución de la Resolución del recurso Jerárquico, no es menos cierto que en el mismos se reiteran los reclamos sobre vulneración al Debido Proceso, por lo que no puede tenerse el mismo como consentimiento de los actos administrativos que han sido refutados en todo el trayecto del proceso administrativo e impugnativo y se invocan como vulneratorio del debido proceso administrativo en la presente acción de amparo constitucional; y, f) El debido proceso Administrativo, constituye uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, por lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación administrativa. Lo que significa que el debido proceso administrativo se rige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez, que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses de la misma; ello implica que si bien el Estado establece Tributos a los que está obligado a cumplir el sujeto pasivo, con el objeto de lograr el fin supremo previsto en el art. 8.I de la CPE, no es menos cierto que en la concretización de ese fin no pueden vulnerarse derechos privados que tienen repercusión relevante en otros derechos colectivos que también están protegidos por el art. 8 de la CPE en su integridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
- Fragmento 23
- es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR