SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de agosto de 2011, la empresa “Pio Lindo SRL” fue notificada por la Administración Tributaria con la orden de verificación 00100VE00889 de 2 de agosto de 2011, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones tributarias relacionadas con el Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el IT de las facturas emitidas por el contribuyente en los periodos fiscales de julio a diciembre de 2008. Asimismo, el mismo día, mes y año señalado, fue notificada con la Vista de Cargo 06-0053-12 de 17 de agosto de 2012, por el que se estableció un reparo por concepto del IVA por un monto de Bs. 3.291.225.00 y por el IT por un importe de Bs. 759.513.00. Vista de cargo en la que se sostiene, que la base del supuesto hecho imponible estaría en la determinación de ingresos no declarados, ni respaldados con nota fiscal, establecidos en la revisión de las Cuentas Bancarias de los socios del Banco Nacional de Bolivia S.A., 300-010419M/N y 392-0010961M/E; Banco de Crédito S.A., 301-50104699-3-89M/N; y, el Banco Económico S.A. con la Cuenta 3051-0835M/N, sin que exista “…documentación que sea prueba clara completa y fidedigna, que demuestren que estos no corresponde a ingresos y/o venta no declaradas…” (sic).
Es así, que el 21 de septiembre de 2012, presentaron los descargos que enervan cada una de las disposiciones realizadas por la Administración Tributaria, adjuntando para ello prueba documental en 2097 fojas, lo mismos que justificaban la equivoca afirmación de que el método de determinación tributaria responde a base cierta, que el análisis técnico de la capacidad de producción de las granjas que es sustancialmente inferior a los montos que fueron determinados sin ninguna base científica o por lo menos técnica. Asimismo, que el origen de los fondos observados proviene de las actividades agrícolas que fueron realizadas por el socio Guillermo Fernández Pommier y que los mismos fueron utilizados por la Sociedad “PIO LINDO” SRL.
La Administración Tributaria, el 22 de noviembre de 2012, procedió con la notificación a la Sociedad “Pio Lindo” SRL con la Resolución Determinativa 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual rechazó los descargos que fueron presentados y determinó de oficio, por conocimiento cierto de materia imponible, las obligaciones de dicha sociedad en la suma de UFV’s 4.149.885, equivalente a la suma de Bs. 7.436.845, asimismo, dicho acto administrativo, califica la actuación del contribuyente como “Omisión de Pago”, sancionándoles con una multa de UFV’s 2.811.364.
Ante esta situación, por memorial de 10 de diciembre de 2012, presentaron recurso de alzada, impugnando la Resolución Determinativa 17-00627-12 señalando que existe error en la utilización del método de determinación tributaria y que existió incongruencia entre los fundamentos de la Vista de Cargo como de la resolución, por lo que con dicha disposición se quebró el principio de la verdad material. Siendo así, que la autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo, confirmó la Resolución Determinativa antes mencionada que fue emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.
Antes esta situación, refieren que al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 131 y 144 del Código Tributario (CT), mediante memorial de 1 de abril de 2013, se interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0113/2013., recurso que de manera resumida se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Hubo indefensión por falta de congruencia entre la Vista de cargo y la Resolución Determinativa; b) Error en el método de determinación utilizado por la Administración Tributaria; c) Quebrantamiento de la garantía procesal del principio de verdad material; d) Omisión en la valoración de la prueba, desglosada en los elementos siguientes: i) Omisión en la consideración de la prueba; ii) Pruebas no valoradas; y, e) Omisión en la admisión de la prueba, desglosado en los elementos siguientes: i) Restricción en la producción de la prueba; y ii) Restricción de la presentación de prueba de reciente obtención.
Finalmente refieren, que la autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2013 de 15 de julio, resolvió la citada impugnación confirmando la Resolución ARIT-CBA/RA 0013/2013 de 8 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por PIO LINDO SRL contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del SIN.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
- Fragmento 23
- es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR