SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de agosto de 2011, la empresa “Pio Lindo SRL” fue notificada por la Administración Tributaria con la orden de verificación 00100VE00889 de 2 de agosto de 2011, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones tributarias relacionadas con el Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el IT de las facturas emitidas por el contribuyente en los periodos fiscales de julio a diciembre de 2008.  Asimismo, el mismo día, mes y año señalado, fue notificada con la Vista de Cargo 06-0053-12 de 17 de agosto de 2012, por el que se estableció un reparo por concepto del IVA por un monto de Bs. 3.291.225.00 y por el IT por un importe de Bs. 759.513.00. Vista de cargo en la que se sostiene, que la base del supuesto hecho imponible estaría en la determinación de ingresos no declarados, ni respaldados con nota fiscal, establecidos en la revisión de las Cuentas Bancarias de los socios del Banco Nacional de Bolivia S.A., 300-010419M/N y 392-0010961M/E; Banco de Crédito S.A., 301-50104699-3-89M/N; y, el Banco Económico S.A. con la Cuenta 3051-0835M/N, sin que exista “…documentación que sea prueba clara completa y fidedigna, que demuestren que estos no corresponde a ingresos y/o venta no declaradas…” (sic).

Es así, que el 21 de septiembre de 2012, presentaron los descargos que enervan cada una de las disposiciones realizadas por la Administración Tributaria, adjuntando para ello prueba documental en 2097 fojas, lo mismos que justificaban la equivoca afirmación de que el método de determinación tributaria responde a base cierta, que el análisis técnico de la capacidad de producción de las granjas que es sustancialmente inferior a los montos que fueron determinados sin ninguna base científica o por lo menos técnica. Asimismo, que el origen de los fondos observados proviene de las actividades agrícolas que fueron realizadas por el socio Guillermo Fernández Pommier y que los mismos fueron utilizados por la Sociedad “PIO LINDO” SRL.

La Administración Tributaria, el 22 de noviembre de 2012, procedió con la notificación a la Sociedad “Pio Lindo” SRL con la Resolución Determinativa 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual rechazó los descargos que fueron presentados y determinó de oficio, por conocimiento cierto de materia imponible, las obligaciones de dicha sociedad en la suma de UFV’s 4.149.885, equivalente a la suma de Bs. 7.436.845, asimismo, dicho acto administrativo, califica la actuación del contribuyente como “Omisión de Pago”, sancionándoles con una multa de UFV’s 2.811.364.

Ante esta situación, por memorial de 10 de diciembre de 2012, presentaron  recurso de alzada, impugnando la Resolución Determinativa 17-00627-12 señalando que existe error en la utilización del método de determinación tributaria y que existió incongruencia entre los fundamentos de la Vista de Cargo como de la resolución, por lo que con dicha disposición se quebró el principio de la verdad material. Siendo así, que la autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo, confirmó la Resolución Determinativa antes mencionada que fue emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.

Antes esta situación, refieren que al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 131 y 144 del Código Tributario (CT), mediante memorial de 1 de abril de 2013, se interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0113/2013., recurso que de manera resumida se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Hubo indefensión por falta de congruencia entre la Vista de cargo y la Resolución Determinativa; b) Error en el método de determinación utilizado por la Administración Tributaria; c) Quebrantamiento de la garantía procesal del principio de verdad material; d) Omisión en la valoración de la prueba, desglosada en los elementos siguientes: i) Omisión en la consideración de la prueba; ii) Pruebas no valoradas; y, e) Omisión en la admisión de la prueba, desglosado en los elementos siguientes: i) Restricción en la producción de la prueba; y ii) Restricción de la presentación de prueba de reciente obtención.

Finalmente refieren, que la autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2013 de 15 de julio, resolvió la citada impugnación confirmando la Resolución ARIT-CBA/RA 0013/2013 de 8 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por PIO LINDO SRL contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del SIN.