SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014

Fecha: 10-Jun-2014

i)

Mario Bladimir Moreira Arias, Gerente interino de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba, presentó informe de fs. 834 a 995 vta., señalando que: i) Realizando el seguimiento del proceso en la página del Tribunal Supremo de Justicia (http://suprema.poder judicial.gob.bo/) a objeto de verificar si el contribuyente habría interpuesto demanda contenciosa administrativa tal como lo manifestó en su memorial de 25 de julio de 2013, se constató que Pio Lindo SRL el 21 de octubre del mismo año, interpuso Demanda Contenciosos Administrativa, teniendo como número de expediente 910/2013; y, ii) Siendo, que el contribuyente dentro el plazo de 90 días establecido en el art. 2 de la Ley 3092, no presentó la boleta de garantía ofrecida mediante memorial 1 de agosto de 2013, la Unidad Contenciosa Tributario el 23 de octubre del año señalado mediante SIN/GGCBBA/DJCC/UCT/NOT/00351/2013 tramitó a la Unidad de Cobranza Coactiva el proceso concluido del contribuyente Pio Lindo SRL, al estar firme, ejecutoriada y constituida en Titulo de Ejecución Tributaria la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ1012/2013 de 15 de julio, emitiéndose el proveído de Ejecución Tributaria 33-00392 de 30 de octubre de 2013 de conformidad a lo dispuesto por el art. 108 de la Ley 2492.

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional interina y representante de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, presentó informe de fs. 997 a 1008 vta., señalando que el 21 de octubre de 2013, el accionante haciendo uso del derecho que le asiste en forma oportuna interpuso demanda contenciosa administrativa ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la autoridad general de Impugnación Tributaria, en la que impugna de igual manera la resolución jerárquica de 15 de julio de 2013, el mismo que se encuentra asignado con número de expediente 91072013, aspecto que demuestra que el sujeto pasivo ahora accionante, tenía pleno conocimiento de la demanda contencioso administrativa, al momento de subsanar la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde la improcedencia de la acción por subsidiariedad porque incumple con el numeral 1 del art. 53 del CPCo.