SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014
Fecha: 10-Jun-2014
i)
Mario Bladimir Moreira Arias, Gerente interino de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba, presentó informe de fs. 834 a 995 vta., señalando que: i) Realizando el seguimiento del proceso en la página del Tribunal Supremo de Justicia (http://suprema.poder judicial.gob.bo/) a objeto de verificar si el contribuyente habría interpuesto demanda contenciosa administrativa tal como lo manifestó en su memorial de 25 de julio de 2013, se constató que Pio Lindo SRL el 21 de octubre del mismo año, interpuso Demanda Contenciosos Administrativa, teniendo como número de expediente 910/2013; y, ii) Siendo, que el contribuyente dentro el plazo de 90 días establecido en el art. 2 de la Ley 3092, no presentó la boleta de garantía ofrecida mediante memorial 1 de agosto de 2013, la Unidad Contenciosa Tributario el 23 de octubre del año señalado mediante SIN/GGCBBA/DJCC/UCT/NOT/00351/2013 tramitó a la Unidad de Cobranza Coactiva el proceso concluido del contribuyente Pio Lindo SRL, al estar firme, ejecutoriada y constituida en Titulo de Ejecución Tributaria la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ1012/2013 de 15 de julio, emitiéndose el proveído de Ejecución Tributaria 33-00392 de 30 de octubre de 2013 de conformidad a lo dispuesto por el art. 108 de la Ley 2492.
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional interina y representante de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, presentó informe de fs. 997 a 1008 vta., señalando que el 21 de octubre de 2013, el accionante haciendo uso del derecho que le asiste en forma oportuna interpuso demanda contenciosa administrativa ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la autoridad general de Impugnación Tributaria, en la que impugna de igual manera la resolución jerárquica de 15 de julio de 2013, el mismo que se encuentra asignado con número de expediente 91072013, aspecto que demuestra que el sujeto pasivo ahora accionante, tenía pleno conocimiento de la demanda contencioso administrativa, al momento de subsanar la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde la improcedencia de la acción por subsidiariedad porque incumple con el numeral 1 del art. 53 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
- Fragmento 23
- es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR