SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo, se tiene que los accionantes pretenden la nulidad de la Resolución Determinativa 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012, Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo, y Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1012/2013 de 15 de julio; pronunciadas a su turno por las autoridades ahora demandadas, dentro del proceso administrativo de fiscalización promovido por GRACO Cochabamba contra la empresa PIO LINDO S.R.L. que en concepto de los accionantes, fueron emitidas vulnerando los derechos de la empresa a la que representan, al debido proceso en su vertiente falta de motivación y fundamentación, a la defensa y principio de legalidad por incongruencia entre los argumentos de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
Determinado el objeto de la presente acción de amparo, corresponde ahora analizar de manera específica los actos administrativos denunciados como lesivos. A este objeto; de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 24 de julio de 2011, la Administración Tributaria procedió con la notificación mediante cédula al representante legal de “Pio Lindo SRL” con la orden de Verificación 0010OVE00889, cuya modalidad y alcance comprendía a la verificación Débito IVA y su efecto en el IT, correspondiente a los periodos fiscales de julio a diciembre de 2008; asimismo, se notificó con el requerimiento F.4003 N°00105588, mediante el cual solicitó presentar los libros de ventas IVA; notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA; extractos bancarios; comprobantes de Ingresos con respaldos; estados Financieros y dictamen de Auditoria de las gestiones 2007 y 2008; libros de contabilidad -Diario mayor-, escritura de constitución; poder del representante Legal y Registro en FUNDEMPRESA.
Concluido el citado requerimiento de verificación; el 23 de agosto de 2012 se notificó al representante legal de PIO LINDO S.R.L., con la Vista de Cargo 26-0053-12 de 17 de agosto de 2012, en la que se estableció, que de las declaraciones juradas correspondiente al IVA e IT de los periodos julio a diciembre 2008, no se pagó dichos impuestos conforme a ley y por ello sobre base cierta la deuda alcanzaría a un total de 6.814,774 UFV equivalente a bs. 12.078,711 que incluye el tributo omitido, intereses, la sanción por la conducta del contribuyente tipificada como omisión de pago y sancionada con la multa del 100% del monto calculado a la fecha de pago ajustes impositivos que se hubieran originado en los ingresos no declarados ni respaldados con nota fiscal, establecidos en la revisión de las cuentas bancarias utilizadas por el contribuyente por depósitos en efectivo que no fueron declarados ni registrados contablemente, tampoco respaldados con notas fiscales y/o con documentación que demuestre que estos ingresos no corresponden a ingresos y/o ventas no declarados. El 21 de septiembre de 2012 PIO LINDO S.R.L. mediante memorial presento documentación de descargo, solicitando se declare la inexistencia de la deuda tributaria; alegando que no existe sustento del método de determinación sobre base cierta aplicada por el SIN, ya que demostraron la capacidad de ingresos generados durante el semestre sujeto a verificación solo alcanzaría a bs. 2.600,000 y no así bs. 25.000,000 como estableció el ente Fiscal sobre la base de las cuentas personales de Guillermo Fernández, relativo a ingresos de dinero de préstamos realizados por el socio principal de la empresa.
El 19 de noviembre se emite Resolución Determinativa 17-00627-12, la que concluye que la base imponible fue establecida sobre base cierta por ingresos no declarados; ni respaldados con nota fiscal, de aquellos depósitos identificados en las cuentas bancarias del Banco Nacional de Bolivia S.A., Banco de Crédito y Banco Económico, que no fueron registrados en la contabilidad de la empresa, pero dispuestos para cubrir sus gastos operativos y que los argumentos y pruebas acompañadas por el contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones arribadas y que las sanciones impuestas al contribuyente en la fiscalización y Vista de Cargo, se encuentran debidamente respaldadas tanto material, técnica y normativamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
- Fragmento 23
- es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
- La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR