SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2014

Fecha: 16-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó excepción de prejudicialidad que fue rechazada  por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba por Auto 84/2012 de 17 de octubre y contra el que interpuso apelación, instancia en la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 111 de 20 de junio de 2013, declarando admisible e improcedente el recurso. Es así que el referido Juez y los Vocales ahora demandados no valoraron  las pruebas aportadas, dejándolo en absoluta indefensión.

Refiere que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, se limitó a recopilar partes del proceso haciendo hincapié en que no procede, ni las pruebas son fehacientes para sustentar el recurso de prejudicialidad ya que el juicio civil por mejor derecho de propiedad no arrojará elementos para paralizar o dejar sin efecto el proceso penal, este razonamiento de las autoridades demandadas vulnera la SC 0306/2012 de 18 de junio, que establece que los juzgadores deben expresamente, para rechazar el recurso consignar el concepto de motivación clara y concreta; es decir, la decisión por la que se rechaza, debe estar exclusivamente fundamentada y no como lo han hecho las citadas autoridades demandadas haciendo una relación o análisis del proceso, por cuanto la motivación consiste en exponer los hechos, citar las normas que sustenta la parte dispositiva, tomar una decisión de hecho refiriéndose a las pruebas que están en el expediente y no de derecho, por cuanto al hacerlo en una decisión de derecho vulnera en forma flagrante el debido proceso.

Expresa que se ha vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que los actos dentro de la etapa preparatoria son ilegales por parte del Ministerio Público forzando una figura legal en su contra además de emitir dos mandamientos de aprehensión el 29 de octubre de 2012 y 10 de junio de 2013, indicando que la comisión del delito es de manipulación informática, cuando su persona no es ni autor principal, tampoco es funcionario público y por lo cual dichos mandamientos carecen de la fuerza y eficacia jurídica y sin embargo se encuentran vigentes. Asimismo, vulnera el principio de tipicidad  por parte de las autoridades demandadas que no es otra cosa que la aplicación indebida de la ley penal, al determinar que su persona tiene responsabilidad en el presente caso, cuando ni siquiera ha realizado la demanda de declaratoria de herederos, ni presentado trámite alguno y peor aún no se encuentra consignado en la inscripción del predio “Navecilla” y por lo que en ese ámbito de aplicación del legítimo derecho a la defensa se ha restringido al emitirse los mandamientos de aprehensión; en síntesis, el a quo y el ad quem, hicieron abstracción total de su defensa y las pruebas  aportadas violentando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica.