SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2014

Fecha: 16-Jun-2014

III.4.2.

                         Declarada improbada la excepción de prejudicialidad, el imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la citada Resolución 111 de 20 de junio de 2013, declarando admisible el recurso e improcedente la apelación restringida, fundamentando, luego de exponer los antecedentes procesales del caso y enunciar doctrina procesal, que: De la lectura expresada por la doctrina procesal, así como la exigencia de la norma adjetiva de la materia, se concluye que la excepción de prejudicialidad es inherente a que en un proceso extrapenal sea civil, familiar o administrativo, en el que se determine la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, que es motivo del proceso penal, aspectos que no ocurren en el caso de autos, debido a que la imputación formulada por el Ministerio Público es por los delitos de, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, tipos penales cuya estructura y elementos tanto objetivos como subjetivos que los configuran a los mismos, no se va a determinar su existencia en el proceso civil de “mejor derecho, desocupación, acción negatoria, acción de reinvindicación, nulidad de escrituras y cancelación de registro” (sic), puesto que como se tiene afirmado los tipos penales imputados por el Ministerio Público son delitos contra la fe pública como los señalados ut supra, tipos penales que tienen como bien jurídico protegido la fe pública, cuyo elemento objetivo es el que “forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero” elementos que no tienen relación con el objeto del proceso civil iniciado por los imputados, y que dicho razonamiento ha sido ampliamente explicado por las autoridades demandadas en la fundamentación del Auto apelado.

                         Al respecto, lo expresado por el Tribunal de alzada, constituye la ineludible y exigible fundamentación o motivación, al evidenciar que los Vocales demandados no solo se limitaron a exponer los antecedentes procesales del caso, por el contrario en forma aunque no extensa, pero sí concreta, llegaron a la conclusión que los tipos penales por los cuales está siendo procesado el ahora accionante y los elementos que los constituyen, no tienen relación con el objeto del proceso civil; es decir, que la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público en su contra, no se va a determinar en el proceso civil, aspectos que determinan que no se otorgue la tutela solicitada, en consideración a que los referidos Vocales demandados fundamentaron la razón de su decisión.

                         Con relación a la denuncia referida a la emisión de las dos órdenes de aprehensión libradas contra el accionante, cabe  señalar que su reclamo no corresponde efectuarlo a través de esta acción de amparo constitucional, por no ser la idónea, más aún si cuestiona el delito consignado en ellas que es diferente al de su imputación, no mereciendo ningún pronunciamiento, por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

                         Ha llamado la atención, la determinación asumida por el Tribunal de garantías que conoció y resolvió la presente acción tutelar, de que el accionante “amplíe” la acción contra los Vocales Willam Tórrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, que serían quienes den cumplimiento a la Resolución a ser emitida; lo que no es permisible, y que deberá observar dicho Tribunal en las acciones constitucionales que sean de su conocimiento.