SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2014

Fecha: 16-Jun-2014

III.4.1. Auto 84/2012 de  17 de octubre

                         Dentro del contexto indicado, en el caso de autos, de la revisión de la Resolución 84/2012 de 17 de octubre, se advierte que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, luego de hacer referencia a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, lo fundamentado por el excepcionista y la contestación del Ministerio Público, procedió a analizar y argumentar su decisión, señalando que:

                         Si bien existe un proceso ordinario en la vía civil, de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, acción de reinvindicación, nulidad de escritura y cancelación de registro, no existe incidencia sobre este proceso penal, porque la prejudicialidad procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal, se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Asimismo, en el proceso penal, se determinará la existencia de la responsabilidad penal o que se los exima de ella, considerando que se trata de delitos de orden público, corresponde al Ministerio Público, determinar en la investigación la responsabilidad del denunciado estando su autoridad prohibido de ingresar a analizar conductas, máxime si este en la tramitación de este proceso, ha formalizado incluso imputación en contra de otros dos denunciados, ante la probable participación de los mismos en la comisión de hechos ilícitos que ahora se investigan.

                         Prosiguió arguyendo que sin ingresar a considerar aspectos de fondo que corresponden a la propia investigación, como expresa el Ministerio Público; únicamente mediante la presente acción penal se puede determinar la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado al excepcionista, que en el caso de autos es de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, es decir es previsible la aplicabilidad del principio de última ratio del sistema penal, del que depende el proceso civil, es decir que el que debería suspenderse es el segundo y no así el penal.

                         Finalmente, que no tiene un nexo causal la acción penal con la civil, ya que al margen de los delitos por los que está siendo procesado, se han denunciado otros que son de carácter público como enriquecimiento ilícito, uso de bienes y servicios públicos, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y otros, atribuidos a funcionarios públicos que hubieren intervenido y que dieron lugar a la materialización de documentos públicos (presuntamente falsos), para dar inicio al proceso civil, conductas que están siendo investigadas por el Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); es decir, que el Fiscal de Materia tiene suficientes elementos de convicción con relación a la participación de dos de los denunciados dentro de la comisión de los presuntos hechos ilícitos, análisis que han sido valorados en audiencia de medidas cautelares, en base a elementos de convicción, e indicios que se encuentran consignados.

                         Concluyendo que siendo evidente, que lo que pretenden los demandantes en la vía civil es acreditar su mejor derecho propietario, con documentación que está cuestionada dentro del presente proceso, la acción civil seguirá su curso correspondiente, lo cual no aporta ningún elemento al proceso penal para determinar si existe o no los elementos constitutivos de los tipos penales incriminados, al margen de que la, acción civil haya sido iniciada con anterioridad a la cuestión penal.

                         Como se constata, la autoridad jurisdiccional ha actuado conforme a ley, a procedimiento y con las exigencias que también le impone la jurisprudencia constitucional, de fundamentar y motivar su decisión, lo que desvirtúa lo sostenido por el accionante que el  Juez ahora demandado del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la excepción de prejudicialidad, mediante una resolución carente de fundamentación, lo que -como se ha verificado- no es cierto, por cuanto el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, previo análisis y ponderación de los elementos y antecedentes cursantes en dicho proceso penal, llegó a la conclusión que no corresponde la suspensión del proceso penal, hasta que concluya el civil puesto que este último se inició sobre la base de un testimonio de declaratoria de herederos cuestionada de falsa precisamente en la acción penal y deberá ser en ese ámbito en el que se determine su veracidad, lo que evidentemente repercutirá en el juicio ordinario civil. De manera, que por lo expresado, se concluye, que no es viable otorgar la tutela que solicita al accionante respecto al Juez a quo, demandado a través de la presente acción tutelar.