SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2014

Fecha: 23-Jun-2014

i)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 106 a 107, señalando lo siguiente: i) En criterio de la parte accionante el art. 1504.2 del CC, debería merecer una interpretación teleológica y como consecuencia de ello debiera concluirse que únicamente la ineficacia de la interrupción de la prescripción operaria cuando se extingue la acción conforme disponen los arts. 311 y 312 del adjetivo Civil, al respecto resulta imprescindible aclarar que el art. 1504.2 del CC,  al referirse a la ineficacia de la interrupción de la prescripción, de manera clara e inequívoca, hace alusión a la extinción de la instancia y no de la acción, de tal forma que no resulta difícil comprender que la norma en cuestión prevé para el caso de operar la extinción de la instancia un efecto claro y concreto cual es la ineficacia de la interrupción de la prescripción. Las razones que justifiquen tal previsión legal están vinculadas con la carga que se le impone a la parte actora de impulsar su acción y no abandonarla una vez activada, con la presunción de dimisión que genera el abandono de la causa por un periodo mayor a seis meses; ii) En aplicación del citado artículo resulta ineficaz la interrupción de la prescripción cuando el demandante deja extinguir la instancia conforme al Código de Procedimiento Civil; es decir, que la extinción de la instancia no es otra cosa que la perención de instancia prevista en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC); iii) Los argumentos expuestos por la parte accionante referidos a que el art. 1504.2 del CC, debiera ser interpretado en sentido de que la extinción a que alude la norma no se refiere a la instancia sino a la acción, carece de todo sentido lógico, toda vez que la claridad de la norma no merece mayor esfuerzo en su interpretación y análisis. En efecto según prevé dicho artículo la extinción de la instancia o perención de la misma concibe otros efectos el de tornar ineficaz la interrupción de la prescripción que pudo haber generado la citación con la demanda, efecto que fue reconocido y aplicado a tiempo de emitir el Auto Supremo impugnado, en aplicación del art. 1495 del CC, que establece la imposibilidad de modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad; y, iv) Respecto al Auto Supremo impugnado, se fundamentó sobre la base de argumentos jamás empleados por los demandados, referidos a la ineficacia de la interrupción de la prescripción, corresponde precisar que, ese aspecto fue argumentado en previsión del art. 1495 del CC, que dispone la imposibilidad de modificar o prescindir del régimen legal que orienta la prescripción, bajo sanción de nulidad, disposiciones que tiene directa vinculación con el principio iuranovit cuaria según y por tanto no es necesario que las partes se refieran a los fundamentos del derecho aplicable sino que se limiten a probar los hechos, lo que sucedió en el presente caso, pues la parte demandada demostró que operó la perención de instancia en el proceso de reivindicación.

           La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

           También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.