SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2014

Fecha: 23-Jun-2014

I.1.1 Hechos que motivan la acción

El 24 de agosto de 1984, adquirieron un lote de terreno, del que pagaron los impuestos hasta el 2003, por motivos de trabajo se ausentaron a la La Paz, a su retorno advirtieron que el mismo se encontraba ocupado por Victoriano Buhezo Huaquipa y Clementina Duran Copa, a quienes les iniciaron una demanda de acción reivindicatoria ante el juez de instrucción, quien declinó competencia en razón de cuantía ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió sentencia declarando probada su demanda, Resolución que fue apelada por la parte demandada, resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 293/2012 de 23 de octubre, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda, con el fundamento de que el juez competente es el de Instrucción; es decir, el primero ante quien presentaron su demanda.

Refieren que, “lamentablemente los demandados, logrando que el proceso demore y opere la perención de instancia”; consecuentemente, el 21 de mayo de 2010, presentaron nuevamente demanda de acción reivindicatoria, que fue declara probada por sentencia 052/2012 de 22 de junio, fallo que fue impugnado mediante el recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista 293/2012 de 23 de octubre, que anuló dicho fallo.

Alegan que, contra el referido Auto de Vista presentaron el recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 173/2013 de 15 de abril, que ordenó se dicte un nueva resolución debidamente fundamentada; consecuentemente, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 285/2013 de 11 de junio, revocando la sentencia 052/2012, con el fundamento de que los demandados cumplieron con todos los requisitos que la ley establece para la prescripción adquisitiva, “tienen justo título”, buena fe y han cumplido con los cinco años que la ley determina puesto que al no haber sido citados legalmente con la demanda, y anular el proceso por falta de citación legal con la misma, no constituye interrupción de la usucapión.

Refieren que, dicha Resolución carece de fundamentación, pues soslaya la correcta interpretación de la ley, no desarrolla referencialmente las causales que interrumpen el transcurso del tiempo a los fines de usucapir, tal el caso de la notificación con la demanda, llegando al extremo de sostener que aparentemente se había anulado el proceso por la notificación como tal; sin embargo, el motivo por el cual se anuló obrados fue por razón de competencia; de ahí que se percibe un manifiesto acto de omisión argumentativa y fundamentalmente de interpretación de la ley; introduciendo elementos jamás debatidos, así refieren que tal interrupción no puede ser tomada en cuenta porque es aplicable al caso la figura legal prevista en el art. 1504.2 del Código Civil (CC), referido a la ineficacia de la interrupción del término de la prescripción si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil, artículo que jamás fue debatido, puesto que en su demanda alegó que se había interrumpido el plazo de la prescripción, toda vez que la notificación con la demanda de 28 de enero de 2003, surtió los efectos establecidos en dicho artículo.

Indican que, se emitió el Auto Supremo 504/2013 de 01 de octubre, en el que se hace referencia a elementos jamás debatidos, no se mencionó ninguna norma del adjetivo civil, omitiendo pronunciarse debidamente sobre todos los motivos casacionales, prescindiendo deliberadamente realizar una labor interpretativa; además que en el mismo se aplicó lo establecido en el art. 1504.2 del CC, respecto a la perención de instancia; empero, dicho precepto regula varios supuestos en los que no se interrumpe la prescripción, mismos que no fueron desarrollados en este fallo; lo que demuestra la flagrante incongruencia omisiva en la que incurrieron dichas autoridades.