SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2014

Fecha: 23-Jun-2014

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, Felicia Flores Albis y Wenceslao Bonifaz Flores, interpusieron demanda de acción reivindicatoria contra Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Duran Copa, ante el Juez de Instrucción en lo Civil, quien declinó competencia en razón de cuantía al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió sentencia declarando probada la demanda, Resolución que fue apelada por los demandados y resuelta por Auto de Vista 293/2012 emitida por la Sala Civil y Comercial  Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; consecuentemente, nuevamente presentaron demanda de acción reivindicatoria, una vez que concluyó el proceso, se declaró probada por sentencia 052/2012, fallo que fue apelado y resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 293/2012, que anuló obrados, bajo el fundamento de no tener motivación ni fundamentación; Resolución impugnada por los accionantes mediante el recurso de casación en la forma y en el fondo, resuelto por Auto Supremo 173/2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anulando el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada resolviendo el recurso de apelación, consecuentemente, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 285/2013, revocando la sentencia 052/2012, declarando improbada la demanda de reivindicación interpuesta por los accionantes y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, bajo el fundamento que los demandados cumplieron con los requisitos que la ley establece para la prescripción adquisitiva, como el justo título, buena fe y los cinco años de posesión que la ley establece, pues no existió interrupción de la usucapión, puesto que los demandados no fueron citados legalmente con la demanda, siendo este el motivo por el que el proceso fue anulado.

Contra dicho Auto de Vista los accionantes presentaron el recurso de    casación, alegando que en dicho fallo se afirma que no existió interrupción del plazo de prescripción, porque se anuló la notificación con la demanda a los demandados y aunque no se mencionó expresamente, la referida observación, estaría contemplada en el art. 1504 inc. 1) del CC, que determina que: “La prescripción no se interrumpe si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad”; lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que no se declaró la nulidad de ninguna notificación en el proceso.

Dicho recurso fue resuelto por Auto Supremo 504/2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación, aclarando lo afirmado por el Tribunal a quo, respecto a que no se anuló la citación practicada a los demandados con la demanda, se anuló obrados por falta de competencia del juez ante quien se sustanció el proceso; por lo que dicha nulidad no afectó la interrupción de la prescripción prevista por el art. 1503 del CC; además hicieron referencia al art. 1504 del CC, señalando que este precepto contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz, haciendo alusión al inc. 2) de la referida norma que determina: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, determinándose que conforme a dicha disposición, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia; es decir, cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia, lo que sucedió en el presente caso puesto que la propia parte demandante a tiempo de interponer la demanda de reivindicación, reconoció que el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, operó la perención de instancia, consecuentemente, en aplicación del citado art. 1504. inc. 2) del sustantivo Civil, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpió.