SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2014

Fecha: 23-Jun-2014

III.3.2. En cuanto al Comandante

             De la problemática planteada, se tiene que si bien el Comandante Departamental de la Policía de Tarija, no intervino de forma activa y directa en los actos denunciados como ilegales, no se pueden dejar de lado las actuaciones de los funcionarios policiales de la EPI “2”, pues a pesar de no constituirse en funcionarios demandados, puede advertirse de la documentación adjunta presentada por el Comandante demandado, un informe expedido por el funcionario policial, Modesto Flores Cruz, del cual se extrae que efectivos policiales de la EPI “2”, participaron en el arresto de los ahora accionantes; sin embargo, se evidencia que los hechos están relatados de una manera sesgada de forma que no se pueden dilucidar con claridad los hechos que dieron lugar al referido arresto y menos su necesidad, máxime si existían hechos controvertidos lo que vulnera el derecho a la libertad de éstos, al no haberse acreditado su legal restricción.

En efecto en dicho informe se indica que en ese momento, los accionantes se encontraban con aliento alcohólico y según el relato de la funcionaria de Banco Sol supuestamente la misma habría sufrido una agresión verbal e intento de ataque físico, pero al mismo tiempo los accionantes indican que los funcionarios de la entidad bancaria allanaron su domicilio y pretendían llevarse objetos, de ahí su reaccionar, aspecto que no puede dilucidarse por la justicia constitucional al ser controvertidos y requerir etapa probatoria amplia; pese a ello, los efectivos policiales debieron considerar que existían denuncias concretas de los accionantes, además que al no presenciar dichas agresiones, no debieron actuar sólo en base a las manifestaciones de Claudia Karina Sosa Cayo, pues si bien la policía tiene la finalidad de prevenir que existan mayores agresiones o escándalos en vía pública, éstos deben ser en un primer momento dilucidados y evidenciados sin duda alguna, pues la actuación policial descontextualizada podría provocar en estos casos, el arresto de la parte ofendida.

En ese sentido y conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece, que los funcionarios policiales deben ejercer su función dentro del marco establecido por la Constitución Política y las leyes, puesto que conforme lo previsto por el art. 23.III de la CPE, “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”, y en su caso, justificar suficientemente el arresto de una persona en los actos cometidos contra el orden público y se acreditación; de ahí que, el mero hecho que una persona se encuentre en estado de ebriedad -per se-, no es suficiente para justificar un arresto policial.

Ahora bien, en el caso que se analiza, se concluye que el arresto del que fueron objeto los accionantes, no está debidamente justificado; por tanto, no puede calificarse como emergente de la aplicación de una sanción administrativa impuesta por faltas y contravenciones, ello significa que el arresto que se les impuso fue indebido e ilegal y que una vez puesto a conocimiento del Comandante ahora demandado, éste no procedió a efectuar la correspondiente corrección conforme lo impone su cargo y el caso amerita; de ahí que asumió de esta manera y adquirió por su responsabilidad institucional, legitimación pasiva en la presente acción de libertad, lo que amerita que sea concedida, disponiendo la restitución del derecho invocado como lesionado y que se adopten las medidas pertinentes para corregir en lo futuro esta actuación.