SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2014

Fecha: 30-Jun-2014

con unidad de actuación.

Respecto a la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado mediante memorial de 11 de julio de 2013, efectuada por el accionante, se tiene que dicha solicitud fue respondida por decreto de 15 del citado mes y año por Miguel Ángel Baldiviezo, Fiscal de Materia -autoridad no demandada en la presente acción de amparo constitucional- en atención a que la Fiscal asignada al caso hoy demandada, Rocío Marisol Ortiz Aban, conforme hace notar en su informe se encontraba con baja médica de ahí que el requerimiento de acusación también fue presentado por el referido Fiscal de Materia suplente el 22 de julio de 2013, lo que evidencia que no existió vulneración por parte del Ministerio Público sobre la denuncia de una presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de procedimiento abreviado, menos puede alegar el accionante que en la audiencia conclusiva “se sorprendió” al conocer que no existía requerimiento para la aplicación de este procedimiento, toda vez que tanto el rechazo del mismo como la acusación, fueron de su conocimiento, independientemente de que dichas actuaciones hubiesen incluso sido realizadas por el Fiscal de Materia suplente y no por la autoridad demandada, hecho irrelevante en el presente caso, pues además de no evidenciarse ninguna lesión de derechos, es oportuno resaltar que en aplicación del principio de unidad que rige al Ministerio Público, conforme lo determina el art. 5.6 de su Ley Orgánica, esta Institución es única e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación.

Por otra parte, en lo referente a la negativa al procedimiento abreviado se tiene que es facultad potestativa de la autoridad fiscal el determinar si es que aplicará el mismo, en este sentido el accionante en ningún momento acreditó llegar a un acuerdo con la Fiscal asignada al caso simplemente procedió a efectuar dicha solicitud que en su oportunidad fue rechazada por el Fiscal de Materia competente de ahí que no corresponde otorgar la tutela reclamada al respecto.

Finalmente, en relación a la supuesta vulneración al derecho a la defensa, debe recordarse que una solicitud de procedimiento abreviado de ninguna manera puede utilizarse en el juicio para acreditar la culpabilidad del imputado, así el art. 374 del CPP, establece que en los casos en los cuales se hubiese rechazado un procedimiento abreviado “El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”, aspecto que provoca deba denegarse la tutela con relación a este punto, y en lo referente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se tiene que el accionante no desarrolló un criterio interpretativo sobre su lesión o vulneración, lo que impide a esta Sala ingresar al fondo de dicha denuncia.