SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014

Fecha: 30-Jun-2014

i)

Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 1021 a 1025 vta., manifestando que: i) La actora demandó nulidad de contratos, el cual fue remitido a su despacho por excusa del titular de Quillacollo, admitido el mismo se corrió traslado a los demandados, quienes respondieron oponiendo excepción de incapacidad e impersoneria, por lo que, se anuló obrados para que previamente se subsane la demanda y señale las generales de ley de los coherederos, cumplida la misma, se admitió la demanda y se integró a éstos últimos como terceros interesados, disponiéndose su citación mediante edictos, previo desconocimiento de domicilio prestado por las demandantes, luego los demandados -ahora accionantes- respondieron oponiendo excepciones, nombrándose defensor de oficio para los terceros interesados, por no haber respondido la demanda dentro de los términos, cumplidas las formalidades del art. 82.I de la LSNRA, se señaló la primera audiencia, en la que se dejó constancia de la resolución del incidente de fraude procesal, referido a la existencia de otros herederos, estado en el que se suspendió el proceso ante la noticia del fallecimiento de Martha Ticala Ovando; ii) De la interpretación del art. 24 de la CPE, el contenido esencial del derecho a la petición, está integrado por los siguientes elementos: La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; La prontitud y oportunidad de la respuesta; y, la respuesta en el fondo de la petición, en el proceso, que se denuncia una supuesta vulneración al derecho de petición se ha resuelto debidamente tanto las excepciones como los incidentes planteados por los demandados, en la primera audiencia como una de las actividades procesales; iii) El derecho de igualdad de oportunidad dentro del proceso, significa que ante la ley nadie tiene preferencia de ningún tipo, ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación, el contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas, arbitrarias o discriminatorias, la igualdad jurídica no radica en la no diferenciación, sino en la no discriminación, desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implica discriminación en el plano jurídico; iv) El derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprenden el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derecho, en otros términos el debido proceso implica que toda actividad sancionadora del Estado, en el ámbito jurisdiccional debe ser impuesta previo proceso, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado y contadas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas, tendientes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione a la impugnación, una aparente e inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el accionante, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso, pues la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias; v) El principio de seguridad jurídica garantiza al ciudadano, que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz, no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales. En el proceso de nulidad de documento, cuya sentencia es el objeto de la presente acción, se han cumplido con todas las garantías y derechos establecidos por la Constitución y las leyes en vigencia, sin haberse vulnerado en ningún momento, menos los accionantes han impugnado y planteado recurso, reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos; vi) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o agroambientales y el tribunal de garantías constitucionales no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en este caso de los agroambientales y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales competentes, excepto que en la valoración se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; vii) Los accionantes, no fijan con precisión la tutela que pretenden solicitar, más al contrario, entran en una confusión y contradicción en el memorial de subsanación, primero señalan los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados, pero tampoco señalan con claridad y precisión qué es lo que quieren en definitiva, anular la sentencia o Auto Nacional Agroambiental o algún acto procesal; y, viii) La parte accionante está en la obligación de presentar la prueba documental mínimamente en fotocopias legalizadas, en previsión del art. 1311 del sustantivo civil, conforme también ha dispuesto el Tribunal Constitucional como requisito de admisión de la acción de amparo mediante “SSCC 0465/2003-R, 0862/2004-R y 0900/2004-R”.