SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014
Fecha: 30-Jun-2014
II.2.
II.2. A través de Auto Nacional Agroambiental 44/2013 de 2 de julio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por los accionantes, en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos en cuanto a la forma: a) No es evidente la inexistencia de ratificación de demanda, “…puesto que se advierte en el acta de audiencia de fs. 189 que el abogado de la parte actora, ratifico los términos y fundamentos de su demanda de 29 de marzo de 2011; de igual manera mediante auto interlocutorio (…), en la misma audiencia dispone la nulidad de obrados hasta fs. 60 (…) el auto de admisión de la demanda y conminó a la parte aclarar si la demanda planteada era en la vía ordinaria o en la vía agraria, el mismo que fue aclarado…” (sic), tal extremo resulta irrelevante a efectos de obtener la nulidad de obrados en el caso de autos, a ello se suma el hecho de haber sometido su controversia a la competencia del Juez de Cercado, a través del consentimiento tácito que se expresa mediante la prosecución de la causa, sin haber efectuado observación alguna; b) Con relación a que el Juez no habría fijado correctamente los puntos sujetos a probanza para los demandados, tampoco ésta fue objeto de observación, hecho con la que convalido la actuación del mismo; y, c) Respecto a que se habría pronunciado sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, cabe señalar que una vez concluida la recepción de prueba, cursa proveído, mediante el cual, el Juez de la causa, explica el señalamiento de audiencia complementaria para el 12 de abril de 2013, con la finalidad de pronunciar sentencia, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada su actuación. En cuanto al fondo, 1) Conforme se desprende de la sentencia 08/2013, ésta efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del CC, puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que Ruperta Ovando de Ticala, efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno transferidas a los demandados, no les correspondía en su integridad, al comprobarse el fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a adquirir los bienes constituidos mediante la comunidad de bienes gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte de los restantes 50 % conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; 2) Con relación a la supuesta interpretación errónea del art. 490 del CC, el Juez a quo, efectuó una correcta interpretación del señalado artículo, habida cuenta que, al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó Ruperta Ovando Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importa una transferencia unilateral en perjuicio del derecho de los hijos; y, 3) En lo demás se tiene que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, así como la fundamentación y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, no es evidente que haya efectuado una errónea apreciación respecto de la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por lo que, no incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba (fs. 357 a 360 vta. ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “`La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma,
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR