SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014

Fecha: 30-Jun-2014

II.2.

II.2.  A través de Auto Nacional Agroambiental 44/2013 de 2 de julio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por los accionantes, en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos en cuanto a la forma: a) No es evidente la inexistencia de ratificación de demanda, “…puesto que se advierte en el acta de audiencia de fs. 189 que el abogado de la parte actora, ratifico los términos y fundamentos de su demanda de 29 de marzo de 2011; de igual manera mediante auto interlocutorio (…), en la misma audiencia  dispone la nulidad de obrados hasta fs. 60 (…) el auto de admisión de la demanda y conminó a la parte aclarar si la demanda planteada era en la vía ordinaria o en la vía agraria, el mismo que fue aclarado…” (sic), tal extremo resulta irrelevante a efectos de obtener la nulidad de obrados en el caso de autos, a ello se suma el hecho de haber sometido su controversia a la competencia del Juez de Cercado, a través del consentimiento tácito que se expresa mediante la prosecución de la causa, sin haber efectuado observación alguna; b) Con relación a que el Juez no habría fijado correctamente los puntos sujetos a probanza para los demandados, tampoco ésta fue objeto de observación, hecho con la que convalido la actuación del mismo; y, c) Respecto a que se habría pronunciado sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, cabe señalar que una vez concluida la recepción de prueba, cursa proveído, mediante el cual, el Juez de la causa, explica el señalamiento de audiencia complementaria para el 12 de abril de 2013, con la finalidad de pronunciar sentencia, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada su actuación. En cuanto al fondo, 1) Conforme se desprende de la sentencia 08/2013, ésta efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del CC, puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que Ruperta Ovando de Ticala, efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno transferidas a los demandados, no les correspondía en su integridad, al comprobarse el fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a adquirir los bienes constituidos mediante la comunidad de bienes gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte de los restantes 50 % conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; 2) Con relación a la supuesta interpretación errónea del art. 490 del CC, el Juez a quo, efectuó una correcta interpretación del señalado artículo, habida cuenta que, al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó Ruperta Ovando Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importa una transferencia unilateral en perjuicio del derecho de los hijos; y, 3) En lo demás se tiene que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, así como la fundamentación y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, no es evidente que haya efectuado una errónea apreciación respecto de la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por lo que, no incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba (fs. 357 a 360 vta. ).