SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos, se advierte que el 29 de marzo de 2011, Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, interpusieron demanda de nulidad de contrato contra Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando de Condori (accionantes), ante el Juez Agrario de Quillacollo, quién se excusó, remitiendo la demanda ante su similar de Cercado del departamento de Cochabamba, donde se admitió para luego dictar la sentencia 08/2013 de 12 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo por consiguiente la nulidad del documento de compra venta suscrito por Ruperta Ovando de Ticala en favor de los accionantes, por lo que, éstos el 23 de abril del mismo año, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando en cuanto a la forma, que los demandantes no ratificaron su demanda ante el Juez Agrario de Cercado, tomando en cuenta, que la demanda fue interpuesta en primera instancia ante su similar de Quillacollo; asimismo, refirieron que el Juez de la causa, no señaló los puntos del objeto de la prueba para las demandadas, como también objetaron los plazos para emitir resolución, indicando que el art. 85 de la LSNRA, establece que la audiencia complementaria no podía suspenderse por ningún motivo, excepto por fuerza mayor por un máximo de cinco días, en el presente caso transcurrieron más de treinta y cuatro días. En cuanto al fondo, manifestaron que el Juez a quo, incurrió en una indebida aplicación e interpretación errónea de los alcances de los arts. 485 y 490 del CC; “169 de la CPE de 1967”; 41.I y II de la LSNRA, y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Nacional Agroambiental 44/2013, declarando infundado el recurso en la forma y en el fondo señalando que no era evidente la inexistencia de ratificación de la demanda, toda vez que, el abogado de las demandantes ratificó en audiencia los términos y fundamentos de su demanda, oportunidad en la que el Juez dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de admisión, conminándoles a aclarar su demanda, además hubo consentimiento tácito sobre ese hecho y el relacionado a que el Juez no habría fijado los puntos de probanza para las demandadas, puesto que no efectuaron ninguna observación en su momento, dejando precluir su derecho; en cuanto a que habrían pronunciado sentencia fuera de los plazos previstos por ley, sobre este particular, no hubo vulneración en el procedimiento, toda vez que, el Juez a quo, justificó el señalamiento de audiencia para el 12 de abril de 2013.

Con relación a los actos impugnados en el fondo, las autoridades demandadas manifiestan que la sentencia impugnada efectuó una debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del CC, puesto que Ruperta Ovando de Ticala, efectuó una venta viciada de nulidad, habida cuenta que, las fracciones de terreno transferidas a los accionantes, no le correspondía en su integridad, toda vez que, al fallecimiento de su esposo,  en su condición de cónyuge supérstite y los hijos de ambos pasaron a heredar los bienes, correspondiéndole el 50% dejados por su causante y una alícuota parte de los restantes 50% conjuntamente con sus hijos o presuntos herederos; con referencia al art. 490 del mismo cuerpo legal, el Juez a quo, efectuó una correcta interpretación, puesto que, al momento de la transferencia de las fracciones de terreno, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer, lo cual implica una transferencia unilateral en perjuicio de los hijos; señala también que en lo demás la sentencia contiene una adecuada compulsa de la prueba, análisis fáctico legal y la debida motivación y fundamentación, de manera congruente que efectúo la autoridad jurisdiccional, sin ser evidente que haya una errónea apreciación respecto a la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, no existiendo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

De lo precedentemente señalado, se advierte que las autoridades demandadas, en la emisión de la Auto Nacional Agroambiental 44/2013, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, en su componente de una debida motivación y fundamentación, habida cuenta que, solamente se pronunciaron sobre los puntos impugnados en la forma y en algunos de fondo, obviando mencionar sobre la indebida aplicación e interpretación errónea del art. “169 de la CPE abrogada de 1937” y el art. 41.I y II de la LSNRA, objetados en el recurso planteado, aspecto que ocasionó dudas en la parte afectada, en el sentido de que los actos impugnados no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, tomando en cuenta, que la Auto Nacional Agroambiental resolvió de forma parcial el recurso de casación, al no haber dado respuesta a todos los puntos demandados, situación que ha ocasionado dudas en las partes sobre la imparcialidad de las autoridades judiciales, impidiéndoles conocer todas las razones por las cuales se declaró infundado su recurso, siendo imprescindible que el órgano jurisdiccional motive y fundamente sus resoluciones, de tal manera que satisfaga las aspiraciones de justicia de las partes y les sean fácilmente entendibles los razonamientos del juzgador, al momento de resolver la demanda, que la decisión asumida haya sido un acto pensado, originado en un análisis y estudio de las circunstancias particulares de cada caso y no un acto discrecional de su voluntad.

En el presente caso al haber las Magistradas demandadas, obviado pronunciarse sobre todos los puntos demandados en el recurso de casación, han vulnerado el derecho de los accionantes, a un debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, por lo que, corresponde conceder la tutela con relación a estas autoridades y denegar en cuanto al Juez Agroambiental de Cercado del departamento de Cochabamba.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, ésta se encuentra establecida en la Norma Suprema como un principio y no así como un derecho, motivo por el que no se puede ingresar a su análisis de fondo, habida cuenta, que la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías y no así principios.