SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014

Fecha: 30-Jun-2014

II.1.

II.1.  Por memorial presentado el 23 de abril de 2013, los accionantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia 08/2013, que declaró probada la demanda de nulidad de documentos, seguida en su contra por Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, refiriendo que ésta infringió normas adjetivas y sustantivas que inciden sobre la decisión contenida en la Resolución que se impugna por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho en la apreciación de las pruebas y otras infracciones, impugnando en cuanto a la forma que: i) Las demandantes no ratificaron la demanda ante el Juez Agrario de Cercado, requisito indispensable para que la referida autoridad asuma competencia en el conocimiento de dicha causa, toda vez que, el objeto del contrato cuya nulidad se discute, se ubicó en la provincia de Quillacollo, fuera del ámbito territorial de Cercado, aspecto que vicia todos los actos del Juez Agroambiental de Cercado; ii) El Juez no señaló de manera pertinente los puntos del objeto de la prueba, para la parte demandada, mismos que resultan ser inciertos y dudosos, pues únicamente se limita a indicar los términos en cuanto al predio de 3622 m2, señalando que no ha sido fraccionado con la venta realizada a favor de ellos; iii) El art. 85 de la LSNRA, establece que la audiencia complementaria no podrá suspenderse por ningún motivo, excepto de que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor, de acuerdo al procedimiento establecido para el proceso oral agrario, dicha audiencia se puede prorrogar por un máximo de cinco días, ello con la finalidad de emitir sentencia, en el caso de autos, la misma fue llevada a cabo el 14 de febrero de 2013, en la que dictó providencia declarando un cuarto intermedio, hasta el 8 de marzo de similar año, veintidós días después y posteriormente, suspendió dicha audiencia para el 12 de abril del mismo año, después de treinta y cuatro días, vulnerando el art. 84 de la LSNRA; y, iv) En cuanto al fondo refirió que el Juez a quo, incurrió en la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 485, 490 del CC; “169 de la CPE de 1967”; 41.I y II de la LSNRA, y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba (fs. 340 a 344 vta.).