SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2014

Fecha: 30-Jun-2014

2)

De lo establecido en el artículo descrito precedentemente, se tiene que una vez presentada la recusación contra la autoridad judicial y en caso que ésta sea rechazada, dicha autoridad remitirá los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el tribunal superior a efecto que se pronuncie sobre la aceptación o rechazo de la recusación planteada; empero, dicho apartado no establece de forma expresa qué autoridad es la que queda a cargo del control jurisdiccional, en tanto que el referido tribunal emita el respectivo pronunciamiento, toda vez que conforme a lo establecido por el art. 321 del CPP, una vez interpuesta la recusación y hasta que el tribunal se pronuncie sobre su aceptación o rechazo, la autoridad recusada no tiene competencia para seguir conociendo el proceso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, haciendo una interpretación de la normativa procesal penal, determinó que: «“…el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: 'La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.

Asimismo, mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada 'Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal', en su artículo primero, se establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al artículo 321 del mencionado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido textual: 'Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron'.

En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso”.