Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014
Fecha: 30-Jun-2014
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 16/2013 de 20 de diciembre, cursante de fs. 171 a 175 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Vargas Guzmán contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la suspensión condicional del proceso
- éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública
- Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito (ahora Fiscal Departamental) para que lo haga en el plazo de cinco días.
- cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación
- no es posible concluir que el Juez de Instrucción pueda otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo a raíz de que el presentado no reúne las condicionales de validez; primero, porque no existe una norma expresa que autorice una nueva concesión de plazo para tal efecto; segundo, porque un razonamiento contrario, implicaría convalidar una actitud negligente del representante del Ministerio Público
- III.5. Análisis del caso concreto
- en ese sentido, correspondía a la autoridad jurisdiccional, previamente a considerar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria impetrada por el accionante, pronunciarse en audiencia oral y pública, sobre el requerimiento conclusivo efectuado por la Fiscal de Materia, de suspender condicionalmente el proceso a favor del accionante, considerando también en dicho actuado procesal, lo manifestado por éste, en su memorial de 18 de febrero de 2011;
- solamente en cuanto se refiere a la concesión de un nuevo plazo de cinco días dispuesto por las autoridades demandadas, ante un posible rechazo por parte del órgano jurisdiccional de la causa, al requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso presentado por la Fiscal de Materia
- 1º CONFIRMAR en todo