SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014

Fecha: 30-Jun-2014

concedió parcialmente”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2013 de 20 de diciembre, cursante de fs. 171 a 175 vta., por la cual concedió parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto únicamente lo dispuesto por el Auto de Vista 38/2013, en la parte Considerativa II, en la cual determinó que en caso de que el juzgador en acto público, conforme a las previsiones legales establecidas, determinará rechazar el acto conclusivo de suspensión condicional de proceso, deba conceder el plazo de cinco días al Ministerio Público para que presente nuevo requerimiento conclusivo; en todo lo demás, consideró que el Auto de Vista 38/2013, no es vulnerador de derechos y garantías constitucionales; en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, una vez presentado el requerimiento conclusivo de solicitud de suspensión condicional del proceso por parte de la Fiscal de Materia, el Juez a quo mediante providencia de 12 de febrero de 2011, señaló audiencia conclusiva para el 21 del mismo mes y año a horas 15:00; sin embargo, la misma no se realizó; ii) Posteriormente, el ahora accionante mediante memorial de 17 de marzo de igual año, solicitó la extinción de la acción penal, por duración máxima de la etapa preparatoria, y el Juez de la causa, sin efectuar el trámite procesal correspondiente para la resolución de la suspensión condicional del proceso, y considerando el memorial por el cual el accionante negó su consentimiento para acogerse a ésta salida alternativa, declaró extinguida la acción penal, razón por la cual las autoridades demandadas obraron correctamente al revocar la Resolución de 19 de marzo de 2011 y ordenar al Juez cautelar, el pronunciamiento con relación al acto conclusivo como es la suspensión condicional del proceso; toda vez que, el juzgador omitió pronunciarse en audiencia pública, sobre la procedencia o improcedencia del acto conclusivo presentado oportunamente por el Ministerio Público; iii) Lo que debió hacer la autoridad jurisdiccional una vez presentado el acto conclusivo, era instalar la audiencia señalada y pronunciarse previo análisis, si concurren o no los requisitos previstos en los arts. 23 y ss. del CPP, para la procedencia de dicha salida alternativa; iv) El Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación, según lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, debiendo velar que en la sustanciación de ésta, se cumplan con los plazos establecidos por la norma procesal penal; en tal sentido, la citada autoridad judicial deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos; v) Si el Juez de la causa verifica que el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, no es procedente o no cumple con los requisitos legales exigidos, puede rechazarlo y conceder al Fiscal un plazo para que subsane los errores, defectos u omisiones en los que hubiera incurrido, siempre y cuando el requerimiento hubiera sido presentado dentro del plazo previsto para la etapa preparatoria; sin embargo, este mismo razonamiento no puede emplearse en aquellos casos en el que el requerimiento conclusivo es presentado por el Ministerio Público, como consecuencia de una conminatoria por vencimiento de la etapa preparatoria; vi) Si el requerimiento conclusivo es presentado una vez que se venció la etapa preparatoria y como consecuencia de la conminatoria hecha por el Juez de la causa se determinara que el mismo no reúne los requisitos legales para su procedencia, no podrá el Juez conceder un nuevo plazo para que se presente otro requerimiento conclusivo, toda vez que ello implicaría convalidar la negligencia del representante del Ministerio Público, que dejaría al imputado en una permanente inseguridad jurídica; vii) El actuar de las autoridades demandadas, en cuanto a revocar la Resolución, no ha sido correcto, toda vez que no se cumplieron con los pasos procedimentales legalmente establecidos para resolver la suspensión condicional del proceso, sea concediéndola o denegándola; asimismo, no se puede conceder un nuevo plazo, en caso de que en audiencia se determinara por rechazar la mencionada salida alternativa, cuando el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, hubiera sido emergente de la conminatoria hecha por el Juez de la causa, a consecuencia de haberse vencido el término establecido por ley, para la duración de la etapa preparatoria; y, viii) Si bien en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, no se dispuso expresamente la concesión de nuevo plazo de cinco días; empero, en la parte considerativa señaló que, si el Juez de la causa a momento de resolver la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, determinara rechazar ésta, debe conceder nuevamente un plazo de 5 días para que se presente nuevo acto conclusivo; aspecto que conforme a los fundamentos jurídicos y la línea jurisprudencial señalada, no corresponde.