SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014

Fecha: 30-Jun-2014

no es posible concluir que el Juez de Instrucción pueda otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo a raíz de que el presentado no reúne las condicionales de validez; primero, porque no existe una norma expresa que autorice una nueva concesión de plazo para tal efecto; segundo, porque un razonamiento contrario, implicaría convalidar una actitud negligente del representante del Ministerio Público

Ahora bien, con relación a la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Fiscal de Materia, como consecuencia de la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional, prevista en el art. 134 del CPP, es decir, dentro de los cinco días establecidos por dicha normativa, la SC 1244/2006-R de 8 de diciembre, señaló que: “…ante la falta de presentación del requerimiento conclusivo en el citado plazo, el Juez de Instrucción debe declarar, -en caso de que la víctima decide no continuar con el proceso-, la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria por el vencimiento del plazo máximo establecido para ella; en tal virtud, no es posible concluir que el Juez de Instrucción pueda otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo a raíz de que el presentado no reúne las condicionales de validez; primero, porque no existe una norma expresa que autorice una nueva concesión de plazo para tal efecto; segundo, porque un razonamiento contrario, implicaría convalidar una actitud negligente del representante del Ministerio Público y desconocer que la falta de acreditación de los requisitos de procedencia de las salidas alternativas presentadas como requerimiento conclusivo ante una conminatoria realizada por la autoridad judicial, deviene necesariamente en la extinción de la acción penal, previa noticia a la víctima, quien tiene el derecho de seguir ejerciendo la acción penal, de no hacerlo, el efecto inmediato es la extinción de la acción penal determinado por la autoridad judicial competente mediante resolución expresa; caso contrario, se colocaría al imputado en un estado de inseguridad jurídica, manteniéndolo sujeto ante la eventualidad de que siga sometido a la acción penal hasta que uno de los requerimientos conclusivos surta efectos, no obstante de que el plazo de la etapa preparatoria venció” (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente se puede concluir que, cuando un requerimiento conclusivo se presenta como resultado de la conminatoria hecha por el Juez de la causa, en virtud del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, no es posible conceder plazo adicional a la autoridad Fiscal para que presente otro requerimiento conclusivo, toda vez este extremo no se encuentra expresamente establecido en el art. 134 del CPP.