SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014

Fecha: 30-Jun-2014

en ese sentido, correspondía a la autoridad jurisdiccional, previamente a considerar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria impetrada por el accionante, pronunciarse en audiencia oral y pública, sobre el requerimiento conclusivo efectuado por la Fiscal de Materia, de suspender condicionalmente el proceso a favor del accionante, considerando también en dicho actuado procesal, lo manifestado por éste, en su memorial de 18 de febrero de 2011;

Ahora bien, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la presentación del Fiscal de Materia, de un requerimiento conclusivo, en los casos de los incs. 1) y 2) del art. 323 del CPP, el Juez de la causa debe convocar a las partes a una audiencia oral y pública, para considerar dicho petitorio, a través de una resolución fundamentada; en el caso presente, producto de la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional, la Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor del accionante, para que sea considerado en audiencia, resultado de ello, el propio Juez cautelar, señaló la audiencia respectiva; sin embargo, la misma no se llevó a cabo, a solicitud del accionante, por no haber aceptado el requerimiento conclusivo impetrado por la Fiscal; en ese sentido, correspondía a la autoridad jurisdiccional, previamente a considerar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria impetrada por el accionante, pronunciarse en audiencia oral y pública, sobre el requerimiento conclusivo efectuado por la Fiscal de Materia, de suspender condicionalmente el proceso a favor del accionante, considerando también en dicho actuado procesal, lo manifestado por éste, en su memorial de 18 de febrero de 2011; extremos que fueron advertidos por el Tribunal de alzada, al disponer en la parte resolutiva, la revocatoria del Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2011, emitido por el Juez de la causa, que declaró extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; en tal virtud, con relación a este punto, no se ha establecido la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante; sin embargo, el acto vulneratorio a éste derecho, si se evidenció en el Considerando II del Auto de Vista 38/2013 de 13 de septiembre; toda vez que, si bien los Vocales demandados, al revocar la precitada Resolución del inferior, actuaron de acuerdo a lo que establece la normativa procesal penal, en cuanto al procedimiento para considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso; empero, no correspondía mencionar en dicho Considerando, que se debía conceder un plazo adicional de cinco días al Ministerio Público, para que se presente nuevo acto conclusivo, si el juez de la causa determinara rechazar el requerimiento conclusivo presentado por la Fiscal de Materia, toda vez que no existe norma expresa al respecto, que determine o autorice una nueva concesión de plazo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.