SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014

Fecha: 30-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, dentro la investigación iniciada el 2 de agosto de 2010, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, radicada la causa ante el Juzgado Mixto de Instrucción de Entre Ríos, provincia O'connor del departamento de Tarija, siendo notificado con dicha imputación, el 2 de agosto de 2010.

Agrega que, luego de haber transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria, la Jueza encargada del control jurisdiccional, conminó al Fiscal Departamental, a objeto de que presente requerimiento conclusivo, conminatoria que le fue notificada el 10 de febrero de 2011; a cuya consecuencia, la Fiscal de Materia presentó requerimiento de suspensión condicional del proceso ante el Juez de la causa el 11 de febrero de 2011, vulnerando el art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin haber prestado su consentimiento ni conformidad para ello, lo que significa que dicho requerimiento no es válido.

Sostiene que por ello, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional mediante memorial de 18 de febrero de 2011, negando la conformidad al requerimiento de suspensión condicional del proceso, siendo notificado el Ministerio Público, el 22 de igual mes y año, no habiendo contestado a dicho memorial, consintiendo con su silencio su negativa al requerimiento de suspensión condicional del proceso.

Señala que, luego de transcurridos treinta y nueve días de la conminatoria, el órgano jurisdiccional mediante Resolución de 19 de marzo de 2011, declaró extinguida la acción penal, por duración máxima de la etapa preparatoria, por haberse presentado un requerimiento conclusivo equivocado; contra dicha Resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental y luego de haber sido contestado, fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 28 de marzo de 2011.

Argumenta que, recibida la apelación incidental el 29 de igual mes y año por parte del Tribunal de alzada, el 13 de septiembre de 2013, después de dos años y medio emitió el Auto de Vista 38/2013, sin una debida motivación, restringiendo y suprimiendo arbitrariamente la aplicación del art. 134 del CPP, declarando con lugar la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, expresando que, en el caso de no proceder el acto conclusivo de suspensión condicional del proceso, por ausencia de los requisitos del art. 23 del adjetivo penal, el Juez en audiencia debía conceder nuevamente un plazo de cinco días para que presente nuevo acto conclusivo, hecho ilegal y arbitrario, porque en el caso de la conminatoria, se aplica el procedimiento establecido en la última parte del art. 134 del CPP.

Finaliza señalando que, la determinación adoptada por las autoridades demandadas, en el citado Auto de Vista, que revocó la resolución de extinción de la acción penal dispuesta por el Juez cautelar, se constituye en un acto indebido que suprime y restringe la aplicación del art. 134 de la norma procesal penal, conculcando el derecho del imputado al control de la retardación de justicia; máxime, si no existe víctima ni querellante, siendo el Ministerio Público el único que sigue la causa de oficio, habiendo presentado una salida alternativa de manera incompleta y equivocada como es la suspensión condicional del proceso, razón por la cual, corresponde a la jurisdicción constitucional, otorgar la protección jurídica impetrada.