SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014

Fecha: 30-Jun-2014

II.10.

II.10.El 13 de septiembre de 2013, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy autoridades demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista de apelación incidental 38/2013, mediante el cual declararon con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, consiguientemente, revocaron la Resolución impugnada, disponiendo que el Juez Instructor de Entre Ríos, de forma inmediata en audiencia pública, se pronuncie respecto al acto conclusivo presentado por la Fiscalía, en aplicación de los arts. 51 inc. 1) y 406 del CPP; con los ss. fundamentos: i) El Ministerio Público luego de ser conminado por el Juez de la causa, en aplicación del art. 134 del CPP, presentó como acto conclusivo la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme al art. 323 inc. 2, con relación al 23 y ss. del adjetivo penal, habiendo señalado oportunamente el Juez a quo, audiencia para resolver dicho acto conclusivo; ii) Sin embargo, debido al memorial presentado por el imputado, haciéndole conocer la inviabilidad de dicho requerimiento conclusivo, el juzgador omitió pronunciarse en audiencia pública por la procedencia o improcedencia del acto conclusivo presentado oportunamente, omisión que constituye defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 incs. 1) y 3) del adjetivo penal; iii) Lo que debió haber hecho el Juez de la causa una vez presentado el acto conclusivo y luego del memorial del imputado, era instalar la audiencia señalada y referirse, previo análisis si concurren los requisitos previstos en los arts. 23 y ss. del CPP, para la procedencia de dicha salida alternativa y posteriormente recién pronunciarse, en el supuesto de no proceder dicho acto conclusivo, debía rechazarlo y conceder nuevamente un plazo de cinco días para que presente nuevo acto conclusivo, bajo conminatoria de declararse la extinción de la acción penal, extremo que no ocurrió; y, iv) El hecho de pronunciar resolución declarando extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria y por la presentación de requerimiento conclusivo equivocado, sin antes considerar si es procedente o improcedente el acto conclusivo oportunamente presentado, constituye un acto de inaccesibilidad a la justicia, vulneración al debido proceso y un defecto absoluto no subsanable (fs. 31 a 32).