SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2014
Fecha: 30-Jun-2014
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, manifestando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, el Juez a quo declaró extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, con el argumento que el Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo incompleto y equivocado de suspensión condicional del proceso, sin su consentimiento; sin embargo, las autoridades demandadas, revocaron dicha determinación de manera ilegal y arbitraria, mediante el Auto de Vista 38/2013 de 13 de septiembre, otorgando otros cinco días al Ministerio Público para que presente nuevo requerimiento conclusivo, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en la última parte del art. 134 del CPP aplicable en caso de conminatoria; máxime, si no existe victima ni querellante, provocándole un estado de inseguridad jurídica.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, dentro el proceso penal instaurado por el Ministerio Público, el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra Fernando Vargas Guzmán -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, tipificado y sancionado por el art. 210 del Código Penal, siendo notificado con dicha imputación, el 2 del mismo mes y año.
Posteriormente, mediante Cite 13/11, el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos, hizo conocer al Fiscal Departamental de Tarija, que en la presente causa, había vencido la etapa preparatoria, por lo que conminó a ésta autoridad, para que en el plazo de cinco días presente acto conclusivo, bajo apercibimiento de declarar extinguida la acción penal; a mérito de lo cual, el 11 de febrero de 2011, la Fiscal de Materia, presentó ante la autoridad jurisdiccional, requerimiento conclusivo de aplicación de suspensión condicional del proceso, a favor del accionante, solicitando señalamiento de día y hora para la audiencia conclusiva; a tal efecto, el Juez de la causa, señaló la misma para el 21 de febrero de 2011, a horas 15:00, en aplicación del art. 325 del adjetivo penal.
Sin embargo, el 18 del mismo mes y año, el accionante hizo conocer al órgano jurisdiccional, que no aceptaba y no daba su conformidad al requerimiento de suspensión condicional del proceso presentado por la Fiscal de Materia, toda vez que el mismo no contemplaba los requisitos establecidos en el art. 23 del CPP, pidiendo en consecuencia, la suspensión de la citada audiencia programada para el 21 de similar mes y año, alternativamente que la mencionada autoridad Fiscal presente otro requerimiento conclusivo, petitorio que fue puesto a conocimiento de ésta, a través de la providencia de 19 de febrero de 2011.
Posterior a ello, el 17 de marzo de similar año, el accionante solicitó al Juez de la causa, la extinción de la acción penal, por duración máxima de la etapa preparatoria; en ese sentido, el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos, mediante Auto Interlocutorio de 19 del mismo mes y año, alegando falta de contestación de la Fiscal de Materia, al memorial del accionante, por el que no aceptaba la suspensión condicional del proceso, declaró extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria a favor del accionante, así como por la presentación de requerimiento conclusivo equivocado, en aplicación de los arts. 23 y 134 del CPP, disponiendo el archivo de obrados; hecho que dio lugar a que la Fiscal asignada al caso, interponga recurso de apelación incidental contra dicha determinación, con el argumento que no se había llevado a cabo la audiencia conclusiva señalada, disponiéndose directamente la extinción de la acción penal, a simple petición del imputado -ahora accionante-, solicitando en definitiva la revocatoria del Auto Interlocutorio impugnado, ordenando al Juez de la causa, rechazar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y se disponga la realización de otro acto conclusivo, dejando sin efecto la extinción de la acción penal.
Finalmente, a mérito del recurso de apelación incidental interpuesto, los Vocales de Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -demandados-, declararon con lugar el citado recurso y revocaron la Resolución impugnada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional, de forma inmediata en audiencia pública, se pronuncie respecto al requerimiento conclusivo presentado por la Fiscal de Materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la suspensión condicional del proceso
- éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública
- Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito (ahora Fiscal Departamental) para que lo haga en el plazo de cinco días.
- cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación
- no es posible concluir que el Juez de Instrucción pueda otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo a raíz de que el presentado no reúne las condicionales de validez; primero, porque no existe una norma expresa que autorice una nueva concesión de plazo para tal efecto; segundo, porque un razonamiento contrario, implicaría convalidar una actitud negligente del representante del Ministerio Público
- III.5. Análisis del caso concreto
- en ese sentido, correspondía a la autoridad jurisdiccional, previamente a considerar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria impetrada por el accionante, pronunciarse en audiencia oral y pública, sobre el requerimiento conclusivo efectuado por la Fiscal de Materia, de suspender condicionalmente el proceso a favor del accionante, considerando también en dicho actuado procesal, lo manifestado por éste, en su memorial de 18 de febrero de 2011;
- solamente en cuanto se refiere a la concesión de un nuevo plazo de cinco días dispuesto por las autoridades demandadas, ante un posible rechazo por parte del órgano jurisdiccional de la causa, al requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso presentado por la Fiscal de Materia
- 1º CONFIRMAR en todo