SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2014
Fecha: 30-Jun-2014
a)
Agregan que, asumiendo dicha clasificación, el legislador a tiempo de estructurar el Régimen Disciplinario, constituyó dos tipos de procesos: a) Uno, aplicable a los servidores jurisdiccionales que se rige por el catálogo de faltas disciplinarias previstas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, que se complementa con el Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado a través del “Acuerdo 165/2012” (vigente hasta el 23 de abril de 2013); el mismo que consta de dos fases, la primera, que se inicia con la denuncia disciplinaria y finaliza con la resolución administrativa de primera instancia, emitida por los jueces y tribunales disciplinarios asentados en cada una de las nueve capitales de departamento; y la segunda, se inicia con la admisión del recurso de apelación que se la tramita ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, b) El otro, aplicable a los servidores administrativos, regulado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante el Acuerdo 36/2012, el cual mantiene procesalmente la estructura establecida en los Decretos Reglamentarios de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, incorporando un juez sumariante que emite la resolución de primera instancia, impugnable vía recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; este último a ser resuelto por la Sala Disciplinaria al amparo del art. 182.5 de la LOJ.
Ahora bien, estando claro que aquellos servidores y ex servidores públicos que prestan sus servicios en DD.RR., deben ser procesados conforme a lo previsto por el art. 184.II de la LOJ, la duda jurídica emerge en saber qué tribunal es el que debe resolver los recursos jerárquicos que se plantean dentro de estos procesos.
Corroborando lo expuesto, en la demanda, los accionantes señalan que surgen tres posiciones o alternativas de aplicación de normativa para la resolución de recursos jerárquicos dentro de los procesos disciplinarios seguidos contra los funcionarios de índole administrativa que desempeñan o desempeñaron sus funciones en el Órgano Judicial, como son los servidores y ex-servidores públicos que trabajan en DD.RR., desarrollando a continuación tales alternativas: a) Que la competente es la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en virtud a lo preceptuado por el art. 45.II del Acuerdo 36/2012, que establece que el recurso jerárquico debe presentarse ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quién concederá el mismo ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; b) Que la competente es la Sala de Control y Fiscalización, dado que no existe una disposición expresa de la Ley del Órgano Judicial que permita a la Sala Disciplinaria resolver recursos jerárquicos. A lo que se suma lo preceptuado por el art. 183.5 de la LOJ, que dispone que los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización; y, c) La tercera posición es la que hace referencia el art. 184.II de la LOJ, que señala que en el tema de régimen disciplinario, los funcionarios administrativos están sometidos al Estatuto del Funcionario Público.
Argumentos que permiten avizorar que lo pretendido por los accionantes es encontrar coherencia en la aplicación de la normativa referida a la competencia de los tribunales que resuelven los recursos jerárquicos seguidos a funcionarios y ex funcionarios administrativos del Órgano Judicial, al considerar que no existe uniformidad entre lo preceptuado por las normas impugnadas; extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, habida cuenta que si bien señala de manera somera que vulneran la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad y competencia; sin embargo, no expresa ni desarrolla los fundamentos por los que consideran que dichos preceptos lesionan los mismos.
Lo sostenido precedentemente, imposibilita que este Tribunal realice el examen de constitucionalidad por absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, incumpliendo la presente acción el requisito previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo, por lo que la Comisión de Admisión debió rechazarla; más, al no haber obrado de ese modo, corresponde que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumpla la función de verificación de requisitos para rechazar la presente demanda; conforme este Tribunal actuó en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0532/2012 y 0677/2012.
Conforme a todo lo expuesto, se tiene que los cuestionamientos expuestos por los accionantes, no pueden ser contextualizados como fundamentos jurídicos constitucionales que demuestren la duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, y que configuren un problema de orden constitucional. De lo cual, deriva la obligación de aplicar las normas del art. 27.II inc. c) del CPCo, para declarar improcedente la presente acción.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación de la Comisión de Admisión de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas de oficio
- III.2. Requisitos de admisibilidad
- III.3. Inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción
- IMPROCEDENTE