SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2014
Fecha: 30-Jun-2014
III.1. Obligación de la Comisión de Admisión de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas de oficio
Antes de ingresar al análisis del fondo de la demanda de inconstitucionalidad presentada, es necesario revisar los actos de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como el cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que de la revisión de ellos, se verificará si el AC 0029/2014-CA de 27 de enero, efectuó una inadecuada aplicación de las normas contenidas en los arts. 24, 27 y 83.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo mandado expone en conjunto la función de revisión de las condiciones de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad que debe resolver este Tribunal.
Así, se tiene que las normas del art. 83.I del CPCo, disponen que una vez: “Recibida la Acción de Inconstitucionalidad Concreta con sus antecedentes, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para los fines previstos en el presente Código”; ahora bien, los fines que el referido cuerpo legal prevé, son aquellos establecidos en el art. 26.II del mismo Código, que determina lo siguiente:
“La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada”.
La conclusión precedente, impone el deber de verificar en cada acción, recurso y consulta presentados ante este Tribunal, el cumplimiento de requisitos formales y de contenido, expuestos de forma general para todas las vías procesales en las normas de los arts. 24 y 27 del CPCo, así como de modo específico para cada una de las acciones y recursos constitucionales, no estando exento de esa revisión ninguno de los instrumentos procesales constitucionales.
Con esa premisa, es ineludible exponer que para el caso de la acción de inconstitucionalidad concreta, esa labor examinadora de cumplimiento de requisitos formales y de contenido, se efectúa cuando la acción ha sido promovida a instancia de parte, pero también debe efectivizarse en el caso de la promoción de oficio por parte de la autoridad o las autoridades administrativas o judiciales, puesto que cuando éstas recurren a la acción de inconstitucionalidad concreta, asumen la calidad de parte interesada en el control de constitucionalidad de una norma legal a ser aplicada en el caso que les toca resolver, lo que implica que existe en ellos la convicción sobre la duda de la constitucionalidad de dicha norma, caso en el cual les corresponde cumplir con los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la Comisión de Admisión la encargada de verificar los mismos de modo ineludible, puesto que una admisión irrestricta de las acciones de este tipo cuando sean promovidas de oficio por las autoridades administrativas o judiciales, puede provocar que acciones incompletas formalmente o carentes de contenido jurídico constitucional sean conocidas por el pleno de este Tribunal razón por la que se implementó una etapa de revisión de formalidades y de contenido jurídico constitucional.
De otro lado, el Código Procesal Constitucional, incorporó el principio de celeridad en los procesos constitucionales, que obliga a la resolución de los procesos evitando dilaciones innecesarias, como sería realizar todo el trámite de una acción de inconstitucionalidad concreta que no cumpla con los requisitos de admisión, siendo lo pertinente su rechazo mediante la acción verificadora de la Comisión de Admisión, logrando así una acelerada conclusión de la acción de constitucionalidad.
Las razones anotadas son las que obligan, a que el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido de las acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas de oficio, sean revisadas por la Comisión de Admisión, por lo que la interpretación contenida en el AC 0131/2013-CA de 12 de abril, queda superada por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo la Comisión de Admisión, de igual forma, revisar la observancia de requisitos de las acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas de oficio por las autoridades administrativas y judiciales.
Luego de verificar la asistencia de los requisitos exigidos por el art. 24 del CPCo, u observada y subsanada la demanda, las normas del art. 27 del mismo cuerpo normativo procesal, disponen que la Comisión de Admisión podrá admitir o rechazar las acciones, demandas, recursos o consultas, conforme a los casos específicamente previstos en el parágrafo segundo del mencionado art. 27, que establece lo siguiente:
Ahora bien, como fue expuesto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, desempeña una función revisora del cumplimiento de los requisitos y condiciones que cada acción, recurso o consulta debe contener, para posteriormente admitirla o rechazarla, caso este último justificado por la inexistencia de uno de los requisitos de admisibilidad expresamente enumerados.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación de la Comisión de Admisión de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas de oficio
- III.2. Requisitos de admisibilidad
- III.3. Inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción
- IMPROCEDENTE