SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2014

Fecha: 30-Jun-2014

i)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado en original el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 82 a 86 vta., se apersonó y respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 182.5 de la LOJ, establece que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura será competente para resolver todos los trámites relacionados con temas disciplinarios. Los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización; norma de desarrollo directo del mandato implícito en el art. 193.II de la CPE, cuyo contenido establece que la conformación, estructura y funciones del Consejo de la Magistratura serán determinados por ley; ii) En cuanto al art. 184.II de la LOJ, también impugnado, referido a que las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la DAF, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público, es necesario remitirse a lo estipulado por el art. 193 de la Norma Suprema que dispone: “I. El Consejo de la Magistratura, es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión, se regirá por el principio de participación ciudadana; II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley”; iii) En consecuencia, el Consejo de la Magistratura es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones descritas en la Ley Fundamental. El artículo objetado en su parágrafo segundo, desarrolla dicha responsabilidad, como es ejercer el control disciplinario en relación a vocales, jueces y servidores de apoyo judicial; aplicándose para el efecto el art. 185 y ss. de la LOJ, para todos los funcionarios que administran justicia en el marco del cumplimiento de sus atribuciones; iv) Se prevé que para el caso de servidoras y servidores del Consejo de la Magistratura y de la DAF, se aplique el régimen disciplinario descrito en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos; dado que éstos no administran justicia, por lo tanto, no podrán sujetarse a una norma que regula exclusivamente aspectos relativos a la administración de justicia; v) El art. 205 de la LOJ, tampoco es inconstitucional cuando señala que el Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de apelación, puesto que lo será para procesos disciplinarios aplicados a vocales, jueces y servidores de apoyo judicial en el marco del desempeño de sus atribuciones; y, vi) El Auto que promueve la presente acción carece de fundamentos jurídico constitucionales.

I.    El Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de Apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final del proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso disciplinario.