SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.3.Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que al haber sido agredido por internos del penal de Chonchocoro donde cumple su condena, solicitó su traslado al de San Pedro y dicha autoridad en lugar de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, la rechazó argumentando que el memorial de solicitud debía estar firmado por el interno, y no tomó en cuenta que por su seguridad, se encuentra aislado en el Bloque C-4 de dicho recinto.

El accionante al haber solicitado su traslado al penal de San Pedro, la misma que no fue atendida por la autoridad judicial demandada con el argumento que previamente el memorial debía estar firmado por él, hecho que a criterio del peticionante pone en riesgo su vida toda vez que se encuentra amenazado por los internos que lo agredieron, agravando su situación del privado de libertad, por lo que el presente caso ingresa dentro de la acción de libertad correctiva desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme la Conclusión II.1, el juez demandado, antes de la presentación de los memoriales de solicitud de cambio de recinto, se había entrevistado con el accionante, tomado conocimiento de la agresión por parte de los otros internos, así como también de su deseo de trasladarse de recinto penitenciario. Es así que cuando el 6 de enero de 2014, el accionante presentó el primer memorial comunicando a la autoridad judicial demandada que fue agredido por otros internos, y que está en peligro su vida e integridad física, solicitando que se oficie a la dirección del penal de Chonchocoro que emita informe sobre los hechos, y su traslado al de San Pedro; ésta ya tenía conocimiento sobre los hechos ocurridos y sin embargo, mediante providencia dispuso que previamente debía acompañarse prueba, incurriendo la mencionada autoridad en una actitud pasiva y negligente frente a la petición realizada.

Asimismo, conforme la Conclusión II.3, el accionante mediante un segundo memorial, adjuntando copia de la denuncia al director del penal, solicitó se resuelva su petición de cambio de penal argumentando que su vida corría peligro; y la autoridad demandada en lugar de darle el trámite correspondiente, mediante una providencia, sin hacer ningún pronunciamiento de fondo, determinó que previamente tenía que tener la firma del interno.

En el informe realizado por la autoridad demandada en la audiencia de acción de libertad, señaló que para dar curso a lo impetrado, el accionante debía pedir que se ordene las certificaciones y éste no lo hizo; sin pronunciarse dicha autoridad sobre su rechazo por falta de la firma del accionante en el memorial de solicitud. Al respecto, la actuación de la autoridad demandada al resolver este segundo memorial nuevamente se tornó en la actitud pasiva lejos de la que debiera demostrarse en este tipo de solicitudes, tratándose de un interno que por su seguridad habría sido aislado y del que corre peligro su vida e integridad física.

Nuevamente cabe recalcar que el Juez demandado ya tenía conocimiento de las agresiones contra el accionante, de que por su seguridad estaba aislado, así como también de que su solicitud del traslado de recinto penitenciario se tramite con urgencia, razón por la que el hecho de exigir la firma del interno en el memorial de solicitud carece de toda relevancia legal en el caso concreto, máxime si se considera que al estar incomunicado el accionante, era materialmente imposible que pueda obtenerse su firma en la solicitud que efectuaba, por lo que tomando en cuenta además la distancia en la que se encuentra el recinto penitenciario de Chonchocoro, dicha exigencia únicamente recarga los costos al interno y dilata la prosecución del trámite de traslado en desmedro de sus derechos.

Conforme el Fundamento Jurídico III.3, en el presente caso es la autoridad judicial ahora demandada la que se encuentra en posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad, teniendo la obligación de atender todas las solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida y a la integridad física con la debida celeridad e incluso de oficio. Es decir, dicha autoridad al tener conocimiento de las agresiones sufridas contra el ahora accionante y al saber que su vida e integridad física se encontraba en peligro debía solicitar de oficio la información al recinto penitenciario y no así mostrar una actitud pasiva exigiendo al interno el cumplimiento de formalismos que únicamente ocasionaron la retardación y dilación en la prosecución de su traslado en desmedro de sus derechos y de su acceso a la justicia.