AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2014-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2014-RQ

Fecha: 08-Jul-2014

en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad

Tomando en cuenta que la problemática que plantea el caso sometido a análisis está relacionado con el juez natural en su elemento competencia, corresponde citar la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema. Así la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, refiriéndose a la tutela del amparo constitucional respecto al juez natural en su elemento competencia, concluyó  que: “Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas y subrayado son nuestros).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema, inclusive los Autos Constitucionales 0139/2007-CA y 0176/2007-CA, citados por el recurrente, al contrario de lo que afirma éste, establecieron la improcedencia del recurso directo de nulidad en los casos de supuestas infracciones al debido proceso, como es el relacionado con el pronunciamiento de una resolución por una autoridad que fue recusada, cuyo ámbito de protección corresponde en primer término a los mecanismos procesales que la ley establece y agotados éstos recién se acciona la vía de protección constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional. Así también la SCP 0408/2013 de 27 de marzo, citada igualmente por el recurrente, estableció los supuestos en los cuales se activa el recurso directo de nulidad, al señalar que: “Consecuentemente de una interpretación sistemática de las normas citadas, es posible concluir que el recurso directo de nulidad, procede contra los actos o resoluciones emanados de órganos o autoridades públicas o servidores, cuando se trate de: i) Usurpación de funciones; ii) el ejercicio que no emane de la ley; iii) Potestad que no emane de la ley; iv) Emisión de resoluciones dictadas después de haber cesado en sus funciones; y, v) Cuando hubieren estado suspendidas del ejercicio de sus funciones; asimismo, entre los supuestos de improcedencia se encuentran las supuestas infracciones al debido proceso, situación en la que el recurso directo de nulidad no abre su ámbito de protección, pues de acuerdo a su naturaleza es un mecanismo directo de acceso inmediato para los supuestos vinculados con las reglas de competencia establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.

Aplicando la previsión contenida en el art. 146.2 del CPCo y siguiendo el razonamiento contenido en la uniforme jurisprudencia constitucional, se debe entender que la excepción a la improcedencia del recurso directo de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades judiciales, está referida únicamente a los casos en que las autoridades hubieran cesado de sus funciones o que estuvieran suspendidas por efecto de un proceso o una sanción; en tal sentido, si un juez o un tribunal pronuncia una resolución fuera del plazo previsto para el efecto, lo cual constituye pérdida de competencia por disposición de los arts. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC) o lo hicieran estando pendiente de ser resuelta una excusa o recusación, o cuando ésta hubiera sido declarada legal; son situaciones que deben ser analizadas y resueltas a través del mecanismo procesal específicamente dispuesto por el art. 254 del citado código adjetivo, al tratarse de denuncia de infracciones vinculadas al debido proceso y por ende están dentro de los alcances del recurso directo de nulidad.