AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2014-RQ
Fecha: 08-Jul-2014
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
Notificado el precitado AC 0140/2014-CA, a horas 16:37, el accionante, formuló recurso de queja contra dicha resolución mediante memorial presentado el 16 de mayo del mismo año, a horas 10:40, pidiendo su revocatoria y se disponga la admisión del recurso directo de nulidad planteado y su posterior análisis de fondo.
El recurrente fundamenta el recurso de queja, señalando que si bien el recurso directo de nulidad no procede cuando se trata de resoluciones judiciales; sin embargo, conforme a la disposición contenida en el art. 146.2 del CPCo, existen excepciones regladas cuando las resoluciones judiciales fueron dictadas después de haber cesado o haber sido suspendidas las autoridades judiciales que las emitieron del ejercicio de sus funciones, que es la que se da en el caso planteado, toda vez que las autoridades demandadas emitieron las Resoluciones impugnadas con suspensión de competencia en el caso de un Vocal y con pérdida de competencia en el caso de los otros Vocales, provocando la consiguiente usurpación de funciones, sancionada con la nulidad del acto jurisdiccional.
Agrega que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional forzando una ilegal e injusta interpretación del verdadero alcance del recurso directo de nulidad, declaró la improcedencia del recurso interpuesto, citando inclusive la SC 0035/2006 de 15 de mayo, que fue modulada y superada por la uniforme jurisprudencia constitucional, por ejemplo por los Autos Constitucionales 0139/2007-CA y 0176/2007-CA, así como por la SCP 0408/2013 de 27 de marzo, señalando en sus fundamentos jurídicos que los Vocales que no emitan su relación dentro del plazo legal o dentro del complementario, pierden automáticamente su competencia en el asunto, lo que supone que si intervienen en la resolución, usurpan funciones. Asimismo, las citadas resoluciones constitucionales, establecen que cuando la actuación de una autoridad jurisdiccional se encuentra prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde tutelarse a través del recurso directo de nulidad y no mediante el recurso de amparo constitucional.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, al declarar la “Improcedencia” del recurso directo de nulidad, está negando el acceso a la justicia, puesto que las vulneraciones alegadas son evidentes y están respaldadas por el art. 122 de la CPE, habiendo probado que los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, lo hicieron con pérdida de competencia, suspensión de competencia y usurpación de funciones; es decir, que ejercieron jurisdicción usurpando funciones.
- I.1. Rechazo del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- II.1. Naturaleza y alcances del recurso de queja
- II.2. El recuso directo de nulidad con relación a las resoluciones jurisdiccionales dictadas fuera de plazo o por autoridades recusadas
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- II.3. Análisis del recurso de queja planteado
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.