Del estudio de los antecedentes de la problemática resuelta por la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, se tiene Los siguiente:
Fecha: 01-Jul-2014
Fragmento 15
Conforme a lo expuesto, en el caso de las disposiciones contenidas en los arts. 9.18 y 19, así como en el 42.7 de la Ley 387, no corresponda declarar su improcedencia por cosa juzgada constitucional, dado que sobre aquellas, este Tribunal no efectuó pronunciamiento previo alguno ni existan presupuestos factico circunstanciales idénticos a los plasmados en la anterior acción de inconstitucionalidad abstracta, resultando distintas, en su contenido, las normas analizadas en la SCP 1690/2014; siendo cosa diferente, asumir los entendimientos desarrollados en dicho fallo constitucional plurinacional, para efectuar el control de constitucionalidad de las normas señaladas, impugnadas de inconstitucionales, verificando si los criterios asumidos en dicha Resolución, eran aplicables a las mismas.