Del estudio de los antecedentes de la problemática resuelta por la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, se tiene Los siguiente:
Fecha: 01-Jul-2014
Fragmento 2
Del art. 6.2 y 3, se establece que dicha disposición legal, no desconoce el derecho de asociación, contemplado conforme al criterio señalado en la SCP 1690/2014 de 29 de agosto, sólo un registro con fines de regulación y fiscalización, que parte de la propia función social al que se encuentra Llamado el profesional abogado; buscando el registro y fiscalización de los abogados ante el Ministerio de Justicia, otorgar efectividad a derechos fundamentales así como la promoción del principio de seguridad jurídica, en su fase preventiva, así como el debido proceso, ante un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión. Estableciendo asimismo que, no se limita el ejercicio de la profesión de abogado, difiriendo el registro, del derecho de asociación, no pudiendo ser concebido el Ministerio de Justicia, como una asociación, siendo una cartera estatal que actúa como ente regulatorio, constituyendo el registro de la profesión una obligación social. Por lo que,-se concluyó que no se vulneran los arts. 21.4 y 47 de la Norma Suprema.