SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLRUINACIONAL 1478/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.4.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad.
Es decir que para esta jurisdicción, es posible verificar el cumplimiento de una razonable valoración de las pruebas en toda decisión judicial, cuando ésta tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado, sin que este acto implique la revalorización del acervo probatorio sino por el contrario, signifique el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, razonamiento que condice con el art. 124 del CPP, que textualmente señala: “(Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; precepto normativo que tácitamente establece que toda decisión judicial debe tener la respectiva fundamentación y motivación, partiendo del contenido de la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y todo acervo normativo aplicable al caso concreto; además, la norma adjetiva penal precitada, establece también que una resolución judicial debe contar con una razonable valoración de las pruebas, labor que debe ser realizada por el juzgador de manera integral, lo que implica, a decir de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que: “…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
La valoración probatoria, no puede únicamente circunscribirse a la enunciación o enumeración de los elementos de prueba, sino que, debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela González, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- a)
- ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. Contenido esencial de la resolución emitida por el Tribunal de apelación
- III.4.
- III.5.
- b)
- confirmó parcialmente
- REVOCAR