SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los expedientes acumulados, se evidencia que los sujetos procesales que solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales en ambas acciones de libertad, son Ronny Daniel Vidal Quevedo y Mario Enrique Vaca Pereyra Durán; por lo tanto, se trata de las mismas personas o sujetos activos que presentaron los memoriales de acción de libertad; asimismo, la demanda en ambas acciones se digirió contra Eneas Fátima Gentile Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, tratándose de idéntico sujeto pasivo; respecto al objeto de la acción, referido a las pretensiones de los accionantes, se establece que en ambas demandas las peticiones son iguales y que con relación a la identidad de causa, los fundamentos contenidos en los memoriales de demanda son similares en su contenido y estructura.

A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que en caso de que la parte accionante presente dos acciones de libertad contra las mismas autoridades demandadas y con los mismos fundamentos, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de pronunciarse, puesto que incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; es decir, que el accionante no puede pretender que se emita un pronunciamiento expreso sobre un mismo problema jurídico planteado en ambas acciones contra las mismas autoridades, consecuentemente éste Tribunal, al advertir la identidad de sujeto, objeto y causa en las acciones de libertad interpuestas, declarara improcedente las mismas.

De igual forma, se evidenció que los accionantes plantearon dos acciones de libertad contra la misma autoridad demanda y con el mismo fundamento, demostrándose una actitud temeraria por su parte, toda vez que es inadmisible la presentación de dos acciones similares; más aún, cuando la primera acción de libertad fue retirada con el fundamento de que los motivos que fundaron la misma desaparecieron, conforme se advierte de la Conclusión II.5 del presente fallo, aspectos que conllevan un despliegue del aparato constitucional de manera innecesaria, siendo la función de éste alto Tribunal, el precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales -entre otros- de los ciudadanos que acuden ante esta instancia, debiendo en consecuencia actuarse con seriedad en la interposición de dichas acciones.