SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2014
Fecha: 07-Jul-2014
a través del DS 27171 de septiembre de 2003
Posteriormente la Ley de Procedimiento Admirativo sobre procedimiento administrativo incorporó nuevas; figuras jurídicas que no se encontraban contempladas en el DS 26389, por lo que se procedió a complementar y modificar parcialmente el citado Reglamento a través del DS 27171 de septiembre de 2003, el cual por su lado tenía el objeto de reglamentar la Ley 2341- Ley de Procedimiento Administrativo-, para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE.
Años más tarde con la promulgación de DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en su art. 138, indicó que tanto - SIRESE y SIRENARE se extinguirán en un plazo máximo de sesenta días, indicando además que sus competencias y atribuciones serán asumidas por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa.
Ahora bien, respecto al plazo para emitir resoluciones sancionatorias el DS 24505 de 21 de febrero de 1997, establece en su art. 42, siendo estos dentro de los cinco días siguientes a la contestación del traslado o de vencido el plazo fijado al efecto, cuando no se hubieran producido pruebas y dentro de los diez días siguientes a la presentación de alegatos o de vencido el plazo establecido al efecto.
Asimismo se tiene que conforme señala el art. 34 del DS 26389, ante una Resolución Administrativa emitida por el Superintendente Forestal, se interpondrá recurso de revocatoria en un plazo de 30 días hábiles. El mismo decreto señala en su art. 36, que el plazo para resolver el recurso de revocatoria por el Superintendente Sectorial en un plazo de quince días hábiles administrativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. De los principios que rigen la actividad administrativa
- 1)
- III.3. Del término para emitir resoluciones sancionatorias emitidas por la ex Superintendencia Forestal ahora Administradora Boliviana de Bosques y Tierras (ABT)
- a través del DS 27171 de septiembre de 2003
- III.4. La dilación en la emisión de resoluciones dentro un proceso administrativo, transgrede el debido proceso administrativo
- (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa
- Fragmento 19
- III.5. Las notificaciones de resoluciones que determinen una sanción deben ser notificadas de forma personal
- A lo anterior se debe agregar que, tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.
- En ese cometido, se imprescindible remitirnos a lo preceptuado por la primera parte del art. 115.II de la CPE, que establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, indicó que: "…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo"
- Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- Con referencia a la emisión de la RA RU-ABT-SIV-1190-2012 de 20 de noviembre sancionatoria