SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2014
Fecha: 07-Jul-2014
(v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa
Asimismo la Sentencia T-555/10, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, sobre la garantía ahora analizada, razonó de la siguiente manera: “el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo Código, se regulan por leyes especiales.” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se debe tener en cuenta que cuando el Administrado por diferentes circunstancias se ve involucrado con el Estado, se encuentra con plazos y términos perentorios obligados a cumplirlos bajo pena de caducidad, pudiendo ser estos plazos para la presentación de pruebas, recurrir de resoluciones, etc., situación ésta que en su fuero interno le genera no sólo desgaste físico en cuanto a la premura de los plazos, sino también le genera desgaste económico.
En ese sentido, el particular que llega a constituirse en parte de un actuación administrativa, esperará que el Estado resuelva su controversia en el menor término posible, conforme a la garantía que le ampara en el artículo 115.II, siendo deber estatal el de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, acorde a este derecho la aplicación del principio de celeridad no debe ser entendido como aquel principio destinado a sólo algunos ámbitos -como el penal- sino que éste por irradiación constitucional debe ser aplicado en al ámbito administrativo.
De lo expuesto se tiene que dentro de las actuaciones administrativas el deber de cumplir con los plazos no sólo está compelido al administrado, sino también al administrador quién deberá emitir sus resoluciones dentro de los plazos establecidos, máxime si se trata de fallos que impongan sanciones, y así de esta forma garantizar en todo procedimiento administrativo no se vulneren los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas así lo expresa el art. 24.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, cuando señala garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, la cual a su vez tiene relación con un plazo razonable.
En ese estado de cosas, se deberá advertir que evidentemente el impulso de oficio, durante el procedimiento administrativo debe ser realizado tanto por el administrador como por el administrado; reconociéndose que este impulso adquiere relevancia para el administrado cuando interpone un recurso de impugnación, por otro lado el administrador desde el inicio del procedimiento administrativo al ser deber estatal este impulso, así como el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad, deberá velar por que la actividad administrativa sea contínua hasta lograr se emita en su término la resolución correspondiente, razonamiento que se encuentra acorde con lo establecido en el art. 178 de la CPE, en el entendido que la celeridad es un principio de la función de impartir justicia, que también se aplica al ámbito administrativo, cuando el órgano administrativo efectiviza tareas cuasi jurisdiccionales como son los procedimientos sancionatorios.
Con estas aclaraciones, al encontrarnos en situaciones donde el Estado, pese a tener la obligación constitucional de emitir sus resoluciones dentro de término, las emite después de haber sobrepasado el término para ello, conducen a establecer la discontinuidad de los actos administrativos y consecuentemente la violación de la garantía del debido proceso y al principio de celeridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. De los principios que rigen la actividad administrativa
- 1)
- III.3. Del término para emitir resoluciones sancionatorias emitidas por la ex Superintendencia Forestal ahora Administradora Boliviana de Bosques y Tierras (ABT)
- a través del DS 27171 de septiembre de 2003
- III.4. La dilación en la emisión de resoluciones dentro un proceso administrativo, transgrede el debido proceso administrativo
- (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa
- Fragmento 19
- III.5. Las notificaciones de resoluciones que determinen una sanción deben ser notificadas de forma personal
- A lo anterior se debe agregar que, tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.
- En ese cometido, se imprescindible remitirnos a lo preceptuado por la primera parte del art. 115.II de la CPE, que establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, indicó que: "…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo"
- Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- Con referencia a la emisión de la RA RU-ABT-SIV-1190-2012 de 20 de noviembre sancionatoria