SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2014

Fecha: 07-Jul-2014

(v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa

Asimismo la Sentencia T-555/10, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, sobre la garantía ahora analizada, razonó de la siguiente manera: “el derecho al debido proceso administrativo es  de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración;  (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por  el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo Código, se regulan por leyes especiales.” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado se debe tener en cuenta que cuando el Administrado por diferentes circunstancias se ve involucrado con el Estado, se encuentra con plazos y términos perentorios obligados a cumplirlos bajo pena de caducidad, pudiendo ser estos plazos para la presentación de pruebas, recurrir de resoluciones, etc., situación ésta que en su fuero interno le genera no sólo desgaste físico en cuanto a la premura de los plazos, sino también le genera desgaste económico.

En ese sentido, el particular que llega a constituirse en parte de un actuación administrativa, esperará que el Estado resuelva su controversia en el menor término posible, conforme a la garantía que le ampara en el artículo 115.II, siendo deber estatal el de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, acorde a este derecho la aplicación del principio de celeridad no debe ser entendido como aquel principio destinado a sólo algunos ámbitos -como el penal- sino que éste por irradiación constitucional debe ser aplicado en al ámbito administrativo.

De lo expuesto se tiene que dentro de las actuaciones administrativas el deber de cumplir con los plazos no sólo está compelido al administrado, sino también al administrador quién deberá emitir sus resoluciones dentro de los plazos establecidos, máxime si se trata de fallos que impongan sanciones, y así de esta forma garantizar en todo procedimiento administrativo no se vulneren los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas así lo expresa el art. 24.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, cuando señala garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, la cual a su vez tiene relación con un plazo razonable.

En ese estado de cosas, se deberá advertir que evidentemente el impulso de oficio, durante el procedimiento administrativo debe ser realizado tanto por el administrador como por el administrado; reconociéndose que este impulso adquiere relevancia para el administrado cuando interpone un recurso de impugnación, por otro lado el administrador desde el inicio del procedimiento administrativo al ser deber estatal este impulso, así como el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad, deberá velar por que la actividad administrativa sea contínua hasta lograr se emita en su término la resolución correspondiente, razonamiento que se encuentra acorde con lo establecido en el art. 178 de la CPE, en el entendido que la celeridad es un principio de la función de impartir justicia, que también se aplica al ámbito administrativo, cuando el órgano administrativo efectiviza tareas cuasi jurisdiccionales como son los procedimientos sancionatorios.

Con estas aclaraciones, al encontrarnos en situaciones donde el Estado, pese a tener la obligación constitucional de emitir sus resoluciones dentro de término, las emite después de haber sobrepasado el término para ello, conducen a establecer la discontinuidad de los actos administrativos y consecuentemente la violación de la garantía del debido proceso y al principio de celeridad.