SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2014
Fecha: 07-Jul-2014
Con referencia a la emisión de la RA RU-ABT-SIV-1190-2012 de 20 de noviembre sancionatoria
De antecedentes se tiene que la ex Superintendencia Forestal ahora ABT, mediante auto administrativo de 30 de agosto de 2006, resolvió iniciar sumario administrativo contra el ahora accionante, por la presunta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, acto administrativo que fue notificado de forma personal, por el Responsable de la entidad mencionada, mediante formulario de citación de 17 de octubre de 2006.
También de obrados se tiene que pese a haber sido notificado, personalmente con el auto administrativo de inicio de sumario, a casi más de tres años de la primera notificación el 9 de junio de 2010 fue notificado con el mismo Auto Administrativo de 30 de agosto de 2006, de inicio de sumario, a través de edictos publicados en una radio emisora así como en un periódico a nivel nacional.
Finalmente, se tiene que el 20 de noviembre de 2012, se emitió por la entidad ahora demandada la RA RU-ABT-SIV-1190, declarando responsable al accionante de la contravención forestal de desmonte ilegal, sancionándolo con una multa de $us15 763,12 (Quince mil setecientas sesenta y tres 12/100 dólares estadounidenses ).
De acuerdo a lo mencionado, se tiene que el inicio del sumario administrativo se inició con la notificación personal del ahora accionante el 17 de octubre de 2006, el siguiente acto administrativo de clausura de término probatorio, se realizó el 29 de julio de 2010, a tres años y nueve meses del inicio del sumario administrativo y finalizó con la emisión de la Resolución de 20 de noviembre de 2012, es decir a más de tres años del último acto administrativo y seis años del inicio de proceso sumario.
Ahora bien conforme se argumentó en el Fundamento Jurídico III.4., el estado a través de sus órganos administradores, se encuentra compelido a que la actividad administrativa sea continua, sin dilaciones, debiendo emitir sus resoluciones dentro de los plazos legales dispuestos para ello, un actuar diferente transgrede de forma efectiva el debido proceso Administrativo así como el principio de celeridad, como principio propio de impartir justicia.
Asimismo, evidentemente cuando el accionante en su momento se apersonó a la ex Superintendencia Forestal, mediante nota de 5 de septiembre de 2006, no señaló domicilio; sin embargo de esta misma nota se colige que éste adjuntó plano del predio de su propiedad, así como POP aprobado por la misma ex Superintendencia Forestal, documentos que permiten establecer el domicilio del ahora accionante, de tal manera no es posible que se pueda alegar desconocimiento de domicilio del ahora accionante o falta de señalamiento del mismo, situación ésta que en virtud al principio de informalismo debió haber sido tomada en cuenta por el administrador a momento de proceder a la notificación con la resolución sancionatoria.
Por otro lado, se debe tomar en cuenta que la generalidad de los predios que sufren estas infracciones se encuentran distantes a las ciudadades, lo que les impide a sus propietarios adquirir conocimiento de las resoluciones que les puedan afectar. En ese sentido, las notificaciones de actuaciones administrativas mediante la publicación de edictos a través de diarios de circulación y en especial en radio emisoras del lugar se constituyen en vitales para los interesados.
En el caso presente, lo mínimo que se debió esperar de la entidad demandada es que al momento de la notificación con la Resolución Final Sancionatoria, se obre de la misma forma por la que se procedió a notificar con la resolución de inicio, es decir debió haberse notificado con la Resolución Sancionatoria de forma personal y además publicar edictos a través de una emisora del lugar máxime si trata de una Resolución que fue emitida a más de cinco años del inicio de proceso administrativo y que genera al ahora accionante una multa pecuniaria, actuaciones éstas que conculcan en definitiva el derecho al debido proceso denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. De los principios que rigen la actividad administrativa
- 1)
- III.3. Del término para emitir resoluciones sancionatorias emitidas por la ex Superintendencia Forestal ahora Administradora Boliviana de Bosques y Tierras (ABT)
- a través del DS 27171 de septiembre de 2003
- III.4. La dilación en la emisión de resoluciones dentro un proceso administrativo, transgrede el debido proceso administrativo
- (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa
- Fragmento 19
- III.5. Las notificaciones de resoluciones que determinen una sanción deben ser notificadas de forma personal
- A lo anterior se debe agregar que, tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.
- En ese cometido, se imprescindible remitirnos a lo preceptuado por la primera parte del art. 115.II de la CPE, que establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, indicó que: "…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo"
- Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- Con referencia a la emisión de la RA RU-ABT-SIV-1190-2012 de 20 de noviembre sancionatoria