SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2014

Fecha: 07-Jul-2014

Con referencia a la emisión de la RA RU-ABT-SIV-1190-2012 de 20 de noviembre sancionatoria

              De antecedentes se tiene que la ex Superintendencia Forestal ahora ABT, mediante auto administrativo de 30 de agosto de 2006, resolvió iniciar sumario administrativo contra el ahora accionante, por la presunta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, acto administrativo que fue notificado de forma personal, por el Responsable de la entidad mencionada, mediante formulario de citación de 17 de octubre de 2006.

              También de obrados se tiene que pese a haber sido notificado, personalmente con el auto administrativo de inicio de sumario, a casi más de tres años de la primera notificación el 9 de junio de 2010 fue notificado con el mismo Auto Administrativo de 30 de agosto de 2006, de inicio de sumario,  a través de edictos publicados en una radio emisora así como en un periódico a nivel nacional.

              Finalmente, se tiene que el 20 de noviembre de 2012, se emitió por la entidad ahora demandada la RA RU-ABT-SIV-1190, declarando responsable al accionante de la contravención forestal de desmonte ilegal, sancionándolo con una multa de $us15 763,12 (Quince mil setecientas sesenta y tres 12/100 dólares estadounidenses ).

              De acuerdo a lo mencionado, se tiene que el inicio del sumario administrativo se inició con la notificación personal del ahora accionante el 17 de octubre de 2006, el siguiente acto administrativo de clausura de término probatorio, se realizó el 29 de julio de 2010, a tres años y nueve meses del inicio del sumario administrativo y finalizó con la emisión de la Resolución de 20 de noviembre de 2012, es decir a más de tres años del último acto administrativo y seis años del inicio de proceso sumario.

              Ahora bien conforme se argumentó en el Fundamento Jurídico III.4., el estado a través de sus órganos administradores, se encuentra compelido a que la actividad administrativa sea continua, sin dilaciones, debiendo emitir sus resoluciones dentro de los plazos legales dispuestos para ello, un actuar diferente transgrede de forma efectiva el debido proceso Administrativo así como el principio de celeridad, como principio propio de impartir justicia.

              Asimismo, evidentemente cuando el accionante en su momento se apersonó a la ex Superintendencia Forestal, mediante nota de 5 de septiembre de 2006, no señaló domicilio; sin embargo de esta misma nota se colige que éste adjuntó plano del predio de su propiedad, así como POP aprobado por la misma ex Superintendencia Forestal, documentos que permiten establecer el domicilio del ahora accionante, de tal manera no es posible que se pueda alegar desconocimiento de domicilio del ahora accionante o falta de señalamiento del mismo, situación ésta que en virtud al principio de informalismo debió haber sido tomada en cuenta por el administrador a momento de proceder a la notificación con la resolución sancionatoria.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que la generalidad de los predios que sufren estas infracciones se encuentran distantes a las ciudadades, lo que les impide a sus propietarios adquirir conocimiento de las resoluciones que les puedan afectar.  En ese sentido, las notificaciones de actuaciones administrativas mediante la publicación de edictos a través de diarios de circulación y en especial en radio emisoras del lugar se constituyen en vitales para los interesados.

En el caso presente, lo mínimo que se debió esperar de la entidad demandada es que al momento de la notificación con la Resolución Final Sancionatoria, se obre de la misma forma por la que se procedió a notificar con la resolución de inicio, es decir debió haberse notificado con la Resolución Sancionatoria de forma personal y además publicar edictos a través de una emisora del lugar máxime si trata de una Resolución que fue emitida a más de cinco años del inicio de proceso administrativo y que genera al ahora accionante una multa pecuniaria, actuaciones éstas que conculcan en definitiva el derecho al debido proceso denunciado.