SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.2. Sobre la resolución que resuelve una solicitud de cesación a la detención preventiva
El Código de Procedimiento Penal se sustenta en el respeto a la libertad de las personas; por ello, en su art. 7 estipula que, la aplicación de medidas cautelares debe guiarse por la excepcionalidad, estableciendo como regla jurídica que: “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que se más favorable a éste”. Asimismo, el art. 221 del CPP, reconoce que la libertad personal, guarda la relevancia que le corresponde y dispone de forma taxativa que solo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Definiendo el mismo cuerpo adjetivo penal que las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Por otra parte, el art. 124 del citado Código, concordante con su art. 236, indica que todas las sentencias y autos interlocutores deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y el valor otorgado a los medios de prueba. Determinando ambas disposiciones que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así, que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se deben tomar en cuenta los precedentes contenidos en las SSCC 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, 1249/2005-R entre otras, que dejaron sentado que “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de los derechos fundamentales
- III.2. Sobre la resolución que resuelve una solicitud de cesación a la detención preventiva
- Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR