SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada en esta acción de libertad, el accionante considera que las autoridades demandadas incurrieron en omisión valorativa, respecto a los nuevos elementos de prueba que presentó para la cesación a la detención preventiva, ocasionando que las Resoluciones que rechazan su petición, carezcan de fundamentación jurídica y por lo tanto, continúe bajo una medida cautelar personal de forma ilegal, vulnerándose sus derechos a libertad física, al debido proceso, en su elemento de valoración de la prueba y a la defensa.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede efectuar un amplio control tutelar mediante la acción de libertad, en supuestos en que se verifique lesión al derecho al debido proceso, como efecto de una valoración probatoria apartada de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente la valoración de la prueba, cuya lógica consecuencia sea lesión al derecho a la libertad.

Por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, la resolución que resuelva la cesación de la detención preventiva, respecto a la condición primera del art. 239 del CPP, se debe realizar un análisis ponderado de las causas que determinan la medida y los nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron.

Ahora bien, de la Conclusión II.2 de esta Sentencia, se tiene que el Juez ahora demandado, emitió Auto Interlocutorio 31/2012 que dispuso la detención preventiva del imputado, estableciendo la concurrencia de los requisitos necesarios, estipulados por el art. 233 de CPP, en relación a que el imputado es con probabilidad autor del hecho delictivo y que existe peligro de fuga y obstaculización. Al respecto, el ahora accionante alega que en cuatro oportunidades pidió cesación a la detención preventiva, y que en todas ellas, las resoluciones mantuvieron incólumes los riesgos procesales. En la última solicitud, presentó nuevos elementos de prueba, entre ellos, certificado de permanencia y conducta expedido por el Gobernador del penal de Morros Blancos, así como informe emitido por el psicólogo del referido penal, y fotocopia simple de la acusación formal, con el fin de desvirtuar el peligro de fuga en relación al numeral 10 del art. 234 del CPP y el peligro de obstaculización establecido en el numeral 1 y 2 del art. 235 del citado código, señalando que estos elementos no habrían sido valorados por las autoridades demandadas, en las Resoluciones que deniegan su solicitud.

Sin embargo, de la Resolución 216/2013, se puede advertir que el Juez de la causa, realizó la compulsa de cada uno de los elementos de prueba señalados, valorando integralmente los mismos con relación a los hechos que determinaron la medida. Así, la citada Resolución concluye que el certificado de permanencia y conducta fue presentado por la defensa con el fin de determinar el tiempo que el imputado ha sido recluido; asimismo, el informe psicológico es contrastado con las circunstancias objetivas del hecho, determinando que ambos elementos son insuficientes para desvirtuar los presupuestos que motivaron la imposición de la detención preventiva.

De igual forma, el Auto de Vista 148/2013, que confirma la denegación de la cesación de la detención preventiva, de forma clara dispone que la Resolución del Juez a quo, efectúa la ponderación de los nuevos elementos aportados en relación a las circunstancias y naturaleza del hecho, determinando, por ejemplo, que el informe emitido por la psicóloga del penal, es “…insuficiente para desvirtuar el peligro procesal, tomando en cuenta también otros elementos…” (sic), entre ellos, el hecho de que en la acusación formal, se tienen ofrecidos otros once testigos, por lo que con relación al art. 235.2 del CPP, el peligro procesal sigue latente, ya que “…si bien existe un testigo que ha prestado declaración anticipada, esto no implica que vuelva a ser convocada conforme determinada el art. 233.2 del CPP…” (sic).

En ese marco, se concluye que las autoridades demandadas, no cometieron acto ilegal, respecto a la omisión valorativa en las Resoluciones impugnadas, mismas que responden a cada uno de los elementos alegados por la defensa de manera fundamentada, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Además que éste en su petitorio equivocó el camino, puesto que solicitó se disponga su inmediata libertad, lo que es totalmente imposible, dado que con tal decisión se estaría asumiendo funciones de jueces de apelación ordinarios, aspecto imposible de ser cumplido.