SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2014
Fecha: 07-Jul-2014
cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, como previenen los arts. 389 del CPP y 225 del CNNA.
Establecido el marco normativo, se concluye que los mayores de dieciséis años son imputables, y por tanto cuando son denunciados o imputados por la comisión de un delito, en cuyo momento cuentan con dicha edad; corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria. En referencia al juzgamiento de menores imputables, la SCP 2201/2013 de 16 de diciembre, recogiendo en el entendimiento asumido en la SC 0296/2007-R de 23 de abril, sintetizo: “Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0529/2003-R de 22 de abril, señaló: '(...) cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, como previenen los arts. 389 del CPP y 225 del CNNA.
' Para la tramitación de la etapa preparatoria y en el juzgamiento de todo imputado mayor de 16 y menor de 18 años, se aplican las normas establecidas por el Código de Procedimiento Penal y no las reglas establecidas para los menores de 16 años quienes se someten a una jurisdicción especial regulada por el Código del Niño Niña y Adolescente. Este Tribunal arribó a ese entendimiento en la SC 1627/2005-R de 15 de diciembre al señalar: '(...) cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, como previenen los arts. 389 CPP y 225 CNNA´” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la SC 1165/2011-R de 29 de agosto, refiriéndose a la comisión de un hecho delictivo por un menor, expreso: “…debe diferenciarse que el tipo de responsabilidad que genera depende de su edad; es decir, si el delito presunto fue cometido por un adolescente comprendido desde los doce años hasta los dieciséis años, tiene una responsabilidad social, pues el art. 221 del CNNA, establece que: «Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social». Por su parte el art. 222 del mismo cuerpo legal, señala: 'La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código'. En estos casos corresponde aplicar el trámite previsto por los arts. 303 al 319 del CNNA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- “Artículo 389.- (Menores imputables).
- cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, como previenen los arts. 389 del CPP y 225 del CNNA.
- era mayor de 16 años, al momento de la comisión del delito de robo agravado que se le imputa
- por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- puede ser presentada directamente
- Fragmento 15