SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2014
Fecha: 07-Jul-2014
puede ser presentada directamente
Precisado el hecho denunciado, corresponde referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto al carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, así la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, mencionó que:“…la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar” (las negrillas fueron añadidas); por su parte, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuó una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, indicando en el primer supuesto que: “1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”. A su vez la SCP 1888/2013 de 29 de noviembre, con la finalidad de otorgar certeza jurídica, moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de la subreglas desarrollada precedentemente, en sentido de que: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (las negrillas son ilustrativas). En base a dicho razonamiento, y los datos del proceso, la problemática planteada se encuentra dentro de los supuestos de prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Una vez revisados los antecedentes que cursan en obrados y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que si bien el art. 226 CPP, faculta al representante del Ministerio Público a aprehender al imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, no es menos cierto que dicha norma también determina su obligación de poner al aprehendido a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo, sobre su situación jurídica; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la Fiscal demandada, no cumplió el plazo señalado por el precepto legal citado, así como tampoco comunicó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación dentro del plazo previsto en el art. 289 del CPP; es decir, que lo mantuvo en detención al aprehendido por más de catorce días, tomando en cuenta que fue aprehendido el 20 de diciembre de 2013 y remitido al Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones de la ciudad de La Paz, hecho denunciado que inclusive se encontraba privado de su libertad hasta la presentación de la acción de libertad, -3 de enero de 2014-; evidenciándose, que la autoridad fiscal incumplió los plazos procesales estipulados en el Código de Procedimiento Penal, incurriendo en detención indebida, hecho que atentó contra el derecho a la libertad y de locomoción del accionante, agravándose la negligencia al no observar que se trataba de un menor imputable y con problemas de salud; máxime si en la presente acción tutelar, se alegó que debido a la falta de control jurisdiccional no pudo denunciar la vulneración de sus derechos estipulados en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- “Artículo 389.- (Menores imputables).
- cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, como previenen los arts. 389 del CPP y 225 del CNNA.
- era mayor de 16 años, al momento de la comisión del delito de robo agravado que se le imputa
- por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- puede ser presentada directamente
- Fragmento 15