SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
El accionante a través de su abogado se ratificó y modificó la misma señalando lo siguiente: 1) El embarque del equipo médico comenzó el 29 de noviembre de 2012, sin embargo los trámites duraron hasta abril de 2013, emitiéndose en marzo y abril dos proveídos por parte de la ANB, mediante los cuales se declaró en abandono el referido equipo, aplicando la Ley 317; sin considerar que, la señalada ley no se encontraba vigente a momento de inicio del trámite, y está siendo aplicada retroactivamente, violando lo dispuesto por el art. 123 de la CPE; 2) Se presentó el recurso de alzada ante la ARIT La Paz; misma que dispuso se anule los proveídos señalados; posteriormente, la Aduana interpone recurso jerárquico, en cuya Resolución exhorta no ingresar al fondo y decide revocar la Resolución de alzada, no señalando nada con referencia al aparato médico; por lo que se interpone la presente acción de amparo, pero la misma fue rechazada de forma in limine por el Tribunal de garantías; y una vez reconsiderada le indicaron que tenía que llevar a cabo la presente audiencia; y, 3) El 13 de enero de 2014, se emite por parte de la ARIT La Paz la Resolución 0045/2014, por la cual se dejó sin efecto el abandono tácito o de hecho, previene reponer y restituir el derecho constitucional que estaba siendo vulnerado; y al no haber sido impugnada por la Aduana se pronunció el Auto de declaración de firmeza; toda vez, que ninguna de las partes interpuso el recurso jerárquico dentro del término establecido.
De acuerdo a la relación de los hechos, existen dos modificaciones importantes en la presente acción: en primera instancia ha sido dirigida contra las autoridades regional y general de la AIT, las cuales en la actualidad ya no son las recurridas; por la modificación de la acción en audiencia, que la presente acción está dirigida contra la ANB por el incumplimiento injusto y la violación de derechos constitucionales. Por otra parte el Código Procesal Constitucional. nos indica que en plena audiencia se puede rectificar, ampliar o modificar la acción, en ese sentido es que la presente acción ya no está dirigida contra las autoridades regionales o nacionales de la AIT; sino solamente contra la autoridad que está incumpliendo, que en este caso es la Aduana del Aeropuerto de El Alto, por lo que la presente acción se ha “invertido” quedando ahora como terceros interesados las autoridades de la regional y nacional de la AIT, porque los mismos están interesados en que se cumpla lo que dispusieron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa
- '…de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- dentro de la tradición jurisprudencial constitucional, que para que opere la figura de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto reclamado, es necesario que el acto acusado de ilegal haya quedado sin efecto, o se haya superado la lesión del derecho fundamental, antes de la notificación con la demanda tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR