SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. Regional La Paz de la AIT, a través de su represéntate Carlos Héctor Gómez Méndez, manifestó en audiencia que: con referencia al art. 31 del CPCo. los mismos se constituirán en terceros interesados; toda vez que, la normativa referida es decir la Ley 317, es una ley que utiliza la ARIT, señalando al final que en vía de complementación solicitarán se aclare ese aspecto.
Por otra parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, a través de sus representantes Ruth Pérez Zapata y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en su condición de demandado en audiencia señaló que: tanto la Autoridad Regional como la General de la AIT, han cumplido y otorgado todo en cuanto a lo solicitado, señalando que en el presente caso existían otro tipo de acciones, como la acción de cumplimiento u otros recursos que se podían plantear; toda vez que, no son claros los hechos y las lesiones causadas, más aún cuando el accionante en audiencia al rectificar su acción no ha solicitado claramente su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa
- '…de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- dentro de la tradición jurisprudencial constitucional, que para que opere la figura de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto reclamado, es necesario que el acto acusado de ilegal haya quedado sin efecto, o se haya superado la lesión del derecho fundamental, antes de la notificación con la demanda tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR