SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.4. Análisis del caso concreto

Refiere el accionante, que dentro de un procedimiento de importación, la ANB sin que emita la Resolución administrativa de declaratoria y abandono, formuló proveídos de 28 de marzo y 18 de abril del año 2013, los cuales fueron emitidos aplicando de la Ley 317 (Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2013), razón por la cual se declaró abandono tácito del equipo médico oftalmológico; ante este hecho el accionante interpone recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2013, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo debiendo la Administración Aduanera utilizar la normativa que corresponda conforme la Ley 1990 o la Ley 317 en su disposición adicional décimo octava; posteriormente la Administración Aduanera interpone recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución jerárquica AGIT-RJ 1929/2013, por el cual se dispone se anule lo dispuesto por el Resolución de alzada 0834/2013 manteniendo subsistentes los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril.

De los antecedentes antes desarrollados es necesario tener en cuenta que el accionante mediante memorial de acción de amparo constitucional presentado el 18 de diciembre de 2013, solicitó “se anule la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1929/2013 de 23 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando a su vez que esta nulidad alcance también a los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril ambos de 2013 emitidos por la Administración Aduanera, disponiendo el levante del abandono del equipo médico oftalmológico, así como el desbloqueo en el sistema informático Sidunea++, y se concluya con el trámite de despacho aduanero de importación previo pago de tributos conforme a ley”.

Posteriormente; el abogado de la parte accionante en audiencia ante el Tribunal de garantías haciendo alusión al Código Procesal Constitucional no citando artículo alguno señaló que, este instrumento legal “…indica que en plena audiencia es posible rectificar, ampliar o modificar la acción de amparo…” (sic); procediendo a modificar en la misma los sujetos procesales, (demandados) así como los hechos expuestos y el petitorio del mismo; refiriendo que los demandados en el memorial de amparo constitucional, pasan de ser demandados a terceros interesados y el tercero interesado pasa a ser demandado, alterando a su vez el petitorio el cual en primera instancia estaba referido a la anulación de la resolución que resolvió el recurso jerárquico; modificándolo ahora con la solicitud del cumplimiento de la Resolución de alzada, la cual emerge de lo dispuesto por el recurso jerárquico impugnado en el memorial de amparo.

Analizando este aspecto y tomando en cuenta la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se puede observar que el accionante mediante su abogado al modificar su acción de amparo, en audiencia dejó en clara y manifiesta indefensión al Administrador de la Aduana del Aeropuerto de El Alto, toda vez que éste fue notificado para asistir a la misma en calidad de tercero interesado y no así como demandado, situación que el mismo hace constar al señalar que no trajo documentación como para realizar una defensa y que al final solamente procede a emitir el informe correspondiente en esa condición; es decir, como tercero interesado.

En ese mismo orden se tiene que el accionante en audiencia, al modificar la demanda de acción de amparo alegando nuevos hechos, modificó también su petitorio señalando en audiencia, que al emitirse la Resolución de alzada ARIT 0045/2014, por la cual se dejó sin efecto el abandono tácito o de hecho, y así se habría repuesto y restituido el derecho constitucional del accionante que se encontraba vulnerando, señalando que a partir de estos hechos existiría dos modificaciones, la primera en cuanto a los sujetos recurridos y la segunda en cuanto al nuevo petitorio, solicitando ahora, mediante la modificación en audiencia el cumplimiento de esta precitada Resolución de alzada.

Analizando esos aspectos, se puede concluir que la parte accionante al modificar de forma total la acción de amparo, interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013, en la realización de la audiencia ante el Tribunal de garantías, alegando nuevos hechos y una nueva pretensión, vulneró el  sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental tal como lo señala los  fundamentos jurídicos de la SCP 0174/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual ésta Sala únicamente ingresará al análisis de la pretensión establecida en la demanda de acción de amparo inicialmente presentada y no a las modificaciones realizadas en audiencia.

En ese orden se tiene que la acción de amparo constitucional presentada el 18 de diciembre de 2012, tenía como objeto principal la anulación de la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1929/2013 de 23 de octubre, expedida por la AIT, y los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril de 2013, emitidos por la Administración Aduanera; disponiendo levante el abandono del equipo médico oftalmológico, hecho que fue concedido de manera posterior a la interposición de la acción de amparo, por la propia Administración. A través de la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0045/2014 de 13 de enero, mediante la cual se resolvió revocar totalmente los proveídos de 28 de marzo y 18 de abril del señalado año, emitidos por la Administración de la Aduana del Aeropuerto de El Alto; resolución con la que fue notificado el accionante el 15 de enero de 2014, antes de la notificación de la audiencia de amparo, que fue realizada el 9 de abril del mismo año.

Concluyéndose que, en el presente caso, por determinación de la propia Administración Aduanera, los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de amparo constitucional, cesaron de manera previa a la consideración de la acción en audiencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; por haber cesado los efectos del acto administrativo, que el accionante consideraba lesionaba sus derechos y garantías constitucionales, correspondiendo en ese razonamiento denegar la tutela planteada.