SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2014
Fecha: 16-Jul-2014
toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa
Resulta importante delinear en este aspecto, los principios y derechos que tutelan al debido proceso, que en la mayoría de las acciones de amparo constitucional recaen sobre el cuestionamiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas; por ese motivo es necesario tener presente las garantías que rodean al debido proceso, en ese sentido se podrá manifestar que el órgano judicial en calidad de Tribunal de garantías, le correspondería asegurar el derecho reclamado por los accionantes o demandantes, para lo cual es necesario delimitar el conjunto de principios y garantías básicas a ser tuteladas; en virtud de ello se puede mencionar al principio de igualdad procesal, por el cual en todo proceso debe estar garantizado la paridad de condiciones entre las partes (abogados, demandados, demandante, fiscales, etc.); todo ello en función del derecho fundamental a la igualdad de todas las personas ante la ley, en ese sentido con respecto al derecho al debido proceso y a la defensa la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, en sus fundamentos jurídicos establece lo siguiente: “Efectivamente, de acuerdo al citado art. 115.II el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho” (las negrillas son nuestras).
Con respecto a la igualdad de las partes la Sentencia Constitucional antes citada en sus fundamentos señaló: “La SC 0513/2011-R de 25 de abril, señalo en su Fundamento Jurídico III.2.1, refiriendo a la igualdad entre las partes procesales, establece, que: 'La Constitución Política del Estado, reconoce a la igualdad como un derecho fundamental al que pueden acceder y exigir las partes de un proceso sin distinción alguna; como garantía jurisdiccional y principio constitucional que las autoridades jurisdiccionales están obligadas en su aplicación (arts. 14.I y 119.I)'.
La igualdad como un derecho y principio constitucional, además de su inserción en la Ley fundamental, está también en instrumentos internacionales como el Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, que en su art. 26 establece: `Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social'.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación´. Otro instrumento jurídico como la Convención Americana de Derechos Humanos, que manifiesta: `Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley´ (art. 24).”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa
- '…de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar,
- dentro de la tradición jurisprudencial constitucional, que para que opere la figura de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto reclamado, es necesario que el acto acusado de ilegal haya quedado sin efecto, o se haya superado la lesión del derecho fundamental, antes de la notificación con la demanda tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR