SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1494/2014
Fecha: 16-Jul-2014
Fragmento 10
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 7
- III.3. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 10
- III.6. Del carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo