SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1494/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
La jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado que la celeridad procesal, está entendida como un principio dirigido a que la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Lo cual, también nos da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada al juez, que implique un derecho fundamental, afecta no sólo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado de la actividad cognitiva del juez, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya solución no resulta oportuna (Entendimiento desarrollado por la SC 1945/2011-R de 28 de noviembre ).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 7
- III.3. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 10
- III.6. Del carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo