SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1494/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, por tal situación el 17 de enero de 2014, mediante memorial dirigido a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, esta autoridad habría incurrido en dilación indebida, ya que mediante decreto de 21 del mismo mes y año, señaló la audiencia solicitada para el 4 de febrero de 2014, es decir, en una fecha posterior (catorce días después), a los tres días establecidos por la jurisprudencia para este tipo de audiencias.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede establecer que la autoridad demandada incumplió con el principio de celeridad, que debe caracterizar a la justicia ordinaria al momento de administrar justicia, siendo evidente que esta autoridad incurrió en dilación indebida, debido a que el 17 de enero de 2014, el accionante solicito la audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma fue fijada mediante decreto de 21 del mismo mes y año, para que se celebre el 4 de octubre de 2014, es decir, con más de diez días a posterioridad, cuando lo que correspondía era que ésta autoridad aplique la jurisprudencia constitucional vigente, como la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, determinando que el plazo máximo para señalar y llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días, este término debió cumplirse a cabalidad por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal demandada, debiendo señalarse los argumentos que esta autoridad refiere respecto a que la fecha señalada, fue debido a la excesiva carga procesal a la que se encuentra sometida, no son valederos ya que debió considerar que de por medio está el derecho a la libertad de una persona sometida al control jurisdiccional, que está a la espera de que se defina su situación procesal, denotando por parte de la Jueza referida, incumplimiento a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en el presente caso, se hace necesaria la concesión de la tutela solicitada.
En vía de aclaración, debe señalarse que es evidente que la autoridad demandada, recién conoció el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 21 de enero de 2014, por cuanto existe una nota del Secretario del Juzgado que señala que recién autorizó el ingreso del memorial en esa fecha, en ese sentido en el presente caso debe concederse la tutela sólo respecto a la fijación de la audiencia en una fecha alejada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 7
- III.3. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 10
- III.6. Del carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo